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364. Presentado el pase y las tornaguías dentro del término señalado en el artículo 362 se procederá á la cancelacion de las fianzas. (I)

TRATADO DE AUXILIOS.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Habiendo el Gobierno del Perú solicitado con instancia y por repetidas veces la cooperacion y los socorros del de Bolivia para el restablecimiento de la tranquilidad turbada por la sedicion escandalosa del General Salaverry y por el desórden en que se halla la mayor parte de la República Peruana, á cuyo efecto ha enviado sucesivamente con poderes é instrucciones suficientes al señor Dr. D. José Luis Gomez Sanchez y á su Secretario General el benemérito General de Brigada señor D. Anselmo Quiros: deseando el Gobierno de la República Boliviana extender una mano fraternal á la Nacion Peruana, y siendo conveniente fijar ante todo, las bases de un convenio, el Señor Enviado Extraordinario del Perú, D. Anselmo Quiros, benemérito General de Brigada y Secretario General de S. E. el Presidente Provisorio, comisionado para este objeto, y el señor Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Mariano Henrique Calvo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, benemérito á la patria en grado eminente, habiéndose tenido por bastante la carta autógrafa en que se le autoriza para tratar sobre esta materia, y despues de las mas prolijas y detenidas conferencias, han acordado y convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

El Gobierno de Bolivia mandará pasar al Perú inmediatamente un ejército capaz á su juicio de restablecer el órden alterado, y pacificar completamente aquel territorio.

ARTICULO II.

El ejército boliviano llevará una caja militar suficiente para cubrir sus gastos por tres meses al menos. Este ejército irá mandado por un General de la confianza de Bolivia, ó por S. E.

(1) Se expidió otro Reglamento en 30 de Noviembre de 1840. Véase el Tratado de 26 de Julio de 1840, y los decretos de 30 de Julio y 5 de Setiembre del mismo año, que se insertan mas adelante.

el Presidente Gran Mariscal Andrés Santa Cruz, si así lo creyere conveniente. En este caso S. E. el Presidente de Bolivia tendrá el mando superior de ambos Estados.

ARTICULO III.

El Perú será responsable de todos los gastos que ocasione la marcha del ejército desde que se mueva de sus respectivos Cantones; para lo cual puede poner un Comisario asociado al de Bolivia que lleve las cuentas. Los haberes se pasarán como en el Perú, conforme á sus reglamentos preexistentes.

ARTICULO IV.

Hallándose los pueblos del Perú enteramente dislocados, y siendo su organizacion política uno de los objetos mas esenciales, S. E. el Presidente Provisorio de aquella República, inmediatamente que se dé aviso de haber pisado las tropas bolivianas el territorio peruano, convocará una Asamblea de los Departamentos del Sur, con el fin de fijar las bases de su nueva organizacion y decidir de su suerte futura. La convocacion se hará para un lugar seguro, libre de toda influencia, y el mas central y cómodo que se pueda.

ARTICULO V.

El Gobierno de Bolivia garantiza el cumplimiento del decreto de convocatoria, y las resoluciones de la Asamblea.

ARTICULO VI.

El ejército boliviano permanecerá en el territorio peruano hasta la pacificacion del Norte, y cuando ésta se consiga, conVocará allí el Presidente Provisorio del Perú otra Asamblea que fije los destinos de aquellos departamentos.

'ARTICULO VII.

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canantes si fuere posible.

En fé de lo cual, los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de las partes contratantes, firmamos este Tratado, le mandamos sellar con el sello respectivo de las armas nacionales, re

frendar por los Secretarios en la Paz de Ayacucho, á quince de Junio de mil ochocientos treinta y cinco.-Décimo quinto de la Independencia del Perú, y Vigésimo sexto de la de Bolivia.

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Ratificado en todas sus partes.-Arequipa, Junio 24 de 1835. LUIS JOSÉ ORBEGOSO.

ILDEFONSO ZAVALA.

Ministro Secretario General,

EL CIUDADANO LUIS JOSE ORBEGOSO, GENERAL DE DIVISION DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES, BENEMÉRITO A LA PATRIA EN GRADO HEROICO Y EMINENTE, CONDECORADO CON LA MEDALLA DE LA OCUPACION DEL

CALLAO, PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA, ETC., ETC., ETC.

Considerando:

I. Que á consecuencia de los motines militares recientemente ejecutados en diferentes puntos de la República, se halla dislocada;

II. Que los pueblos espectadores y víctimas de los graves males que sufren y oprimidos por la fuerza carecen de órganos legítimos para expresar su voluntad;

III. Que los pronunciamientos parciales y contradictorios que se han hecho en algunas provincias, son y deben reputarse efecto de coaccion, de violentas circunstancias y de là confusion en que se hallan ;

IV. Que movido de los sobredichos motivos el Supremo Gobierno convocó á Congreso extraordinario el 31 de Marzo último;

V. Que este Congreso no ha podido reunirse por hallarse los Departamentos del Norte, y la mayor parte de los del Sud oprimidos por las tropas disidentes;

VI. Que por las mismas razones no puede instalarse el Congreso ordinario que debía reunirse el 29 de Julio próximo conforme á la Constitucion;

VII. Que son notorios el anhelo y esfuerzos de los Departamentos del Sur por reunir en el conflicto en que se hallan una Asamblea parcial, que pueda acordar los medios de detener el torrente de males que los afligen, y fijar las bases de su nueva organizacion y su suerte futura;

VIII. Que tampoco existe el Consejo de Estado para llenar la atribucion 2.a del artículo 1or de la Constitucion, y el artículo 6.o de las disposiciones transitorias;

IX. Que en el caso de mi muerte, ú otro accidente fortuito, quedaría la República sin una autoridad legal que la rija, por no existir actualmente ningun cuerpo representativo que pueda nombrarla;

X. Que en el estado de dislocacion en que se hallan los pueblos, su reorganizacion política es uno de los primeros deberes del Gobierno;

XI. Que por los Tratados celebrados con el Gobierno de la República de Bolivia en 15 del corriente, está comprometido el del Perú á convocar una Asamblea de los Departamentos del Sur, y otra de los del Norte, con el objeto de procurar su reorganizacion política;

XII. Que las difíciles y extraordinarias circunstancias en que se encuentra la Nacion exigen urgentemente medidas tambien extraordinarias, al mismo tiempo que adecuadas á sus deseos é intereses;

XIII. Que me hallo facultado extraordinariamente para tomar cuantas medidas crea convenientes á la salvacion del Es tado; y habiendo oido á las personas mas repetables de estos Departamentos á falta del cuerpo consultivo señalado por la ley;

Decreto:

" ARTICULO I.

Se convoca una Asamblea de Diputados de los Departamentos de Arequipa, Puno, Cuzco y Ayacucho, para el 26 de Octubre venidero en la villa de Sicuaní.

ARTICULO II.

Su reunion y resoluciones están garantidas por el Gobierno de Bolivia en virtud del Tratado precitado.

ARTICULO III.

El objeto de esta Asamblea es fijar las bases de la nueva organizacion de estos Departamentos, y su suerte futura.

ARTICULO IV.

Con igual objeto se reunirá en la villa de Huaura otra Asamblea de Diputados de los Departamentos de Junin, Libertad y Amazonas, tan luego como se hallen libres de la opresion que sufren; á cuyo fin se señalará oportunamente el dia de su instalacion.

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A treinta leguas de distancia de los puntos designados para la reunion de estas Asambleas, no residirá fuerza alguna armada durante sus sesiones. •

ARTICULO VI.

Un decreto especial designará el número de diputados, modo de su eleccion y duracion de sus sesiones.

ARTICULO VII.

Mi Secretario General queda encargado de la ejecucion de este decreto y de mandarlo imprimir, publicar v circular. Dado en el Cuartel General en la heróica ciudad de los libres de Arequipa á 26 dias del mes de Junio de 1835.

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1.° Que debe llevar á efecto, segun la práctica universal sancionada por el Derecho de Gentes, la pacificacion del Perú y su organizacion política, en virtud de las facultades que le ha

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