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ARTICULO XIII.

Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en perjuicio de una y otra República, las mercaderías de cualquiera clase y procedencia, que se saquen de los puertos del Perú en donde haya Aduana para la República Argentina y recíprocamente, las mercaderías que se saquen de los puertos de la República Argentina con destino al Perú, se despacharán, certificando la Aduana, el competente sobordo que exprese: la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de su procedencia y el de su destíno, los nombres del cargador, del remitente de cada cargamento y de la persona á quien se hace el envío de éste; el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen á cada puerto; y por último, el contenido, forma, marcas, números y peso de cada bulto.

ARTICULO XIV.

Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo, con sus buques, en los ríos, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecucion de piratas 6 enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbon ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y proteccion para reparar sus buques, acopiar agua, carbon, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningun género, ni pago de derechos de puerto ó cualesquiera otras cargas, que los emo. lumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen todo 6 parte de su carga si no fuese preciso. Si fuese necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importacion, si por la ley los causare.

Sin embargo, si un buque despues de reparado y en perfec. to estado para continuar su viaje, se demorase en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los dere chos y demas gastos de puerto: y si durante la permanencia en el mismo puerto hiciese alguna transaccion mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque, estarán sujetos á los derechos y demas impuestos establecidos por las leyes y reglamentos como si el arribo hubiera sido voluntario.

Es entendido que esta estipulacion no altera en lo mas mínimo las disposiciones vigentes en cada país sobre esta materia.

ARTICULO XV.

Si algun buque de las dos partes contratantes, naufragase, sufriere avería 6 fuere abandonado en las costas de la otra 6 cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulacion, toda la asistencia y proteccion que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellas, si se vendieren, serán entregadas á sus dueños ó agentes debidamente autorizados; segun las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se consideran alteradas por estas estipula

ciones.

ARTICULO XVI.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdiccion, y llevados ó encontrados en los rios, radas, bahías, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamacion debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes ó de los respectivos Gobiernos, observándose en todo las leyes de cada país, y los principios del derecho de gentes.

ARTICULO XVII.

Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio, son aplicables á los buques peruanos y argentinos, sca que procedan de los puertos del país á que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

Se considerarán como buques peruanos en la República Argentina y como buques argentinos en el Perú, todos aquellos que pertenezcan á ciudadanos del Perú ó de la República Ar gentina respectivamente, y que naveguen provistos de las patentes ó cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada, segun las leyes y reglamentos de cada República.

ARTICULO XVIII.

Las dos Repúblicas contratantes se obligan á no conceder favores, privilegios ó exenciones algunas sobre comercio y navegacion á otras naciones, sin hacerlos extensivos á los ciuda

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danos de la otra parte; quienes los gozarán gratuitamente si la concesion hubiere sido gratuita, y mediante igual compensacion, ú otra equivalente que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO XIX.

Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la nacion mas favorecida.

ARTICULO XX.

Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra, de alguna de ellas con una nacion extraña:

1.o Las naves de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos ó lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya á bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra. Será libre igualmente toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo, ó destinado á él.

2. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detencion y confiscacion, aun cuando se encuentren á bordo de una nave enemiga; salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas á él ó si la propiedad fuere contrabando de

guerra.

3. Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen ó en lo sucesivo rcconocieren este principio, y no á otras.

ARTICULO XXI.

Se reputan como artículos de contrabando, cuya conduccion y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguien

tes:

1. Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, útiles de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpe

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dos, fuego griego, cohetes á la congreve y todas las demas cosas destinadas al uso de la artillería y fusilería.

y

2.o Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, uniformes militares.

3.o Bandoleras y caballos junto con sus arneses.

4. Las máquinas de vapor, combustible y todo lo anexo á ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias, manufacturadas, preparadas, ó formadas expresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra.

5.o Los víveres que se destinen á las tropas ó escuadras enemigas.

ARTICULO XXII.

Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos segun lo estimen conveniente.

ARTICULO XXIII.

Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será detenida en alta mar, por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el capitan ó sobre-cargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á ménos que esos artículos sean tan numerosos ó de tan gran volúmen, que no puedan sin grave inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en este y en todos los demas casos de justa detencion, el buque detenido, será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo á las leyes.

ARTICULO XXIV.

Cuando algun buque navegue hácia ufi puerto ó lugar enemigo, sin saber que se haya sitiado ó bloqueado, puede ser rechazado, notificándosele el bloqueo ó ataque por el oficial que mande un buque que forme parte de la fuerza bloqueadora; pero se le permitirá ir libremente á cualquiera otro puerto ó lugar que su capitan ó sobre-cargo juzgare oportuno, sin confiscar parte alguna de su cargamento, á ménos que fuere contrabando de guerra. Mas si despues de notificado el bloqueo ó ataque, el expresado buque intentare de nuevo entrar al puerto, podrá ser apresado y confiscado así como su cargamento; salvo el caso de que éste pertenezca á persona distinta del dueño del buque, y pueda probar que era extraña á la violacion del bloqueo.

No se impedirá á ningun buque que hubiere entrado en un puerto antes de hallarse bloqueado ó atacado, salir de él en lastre ó con el cargamento con que entró, ó con cualquier otro, hecho antes de comenzar el bloqueo; mas, si intentare salir con un cargamento que hubiese hecho despues de este acto, estará sujeto á confiscacion junto con la carga.

Los buques de una ú otra de las partes contratantes, que se encontraren en un puerto bloqueado ó atacado, al tiempo de la reduccion ó entrega del lugar y los cargamentos que tuvieren á bordo, no estarán sujetos á confiscacion ó demanda alguna, sino que se dejará á los dueños en tranquila posesion de sus propiedades.

ARTICULO XXV.

Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y recono cimiento de los buques mercantes, y sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá á la mayor distancia que sea compatible con la posibilidad y seguridad de hacer la visita, atendidas las circunstancias del viento y de la mar y el grado de sospecha que inspire el bajel que ha de ser visitado, y enviará un bote con dos ó tres hombres solamente para verificar dicho reconocimiento, de los documentos concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia ó maltrato, de lo cual será responsable con su persona y bienes el capitan del buque armado. En ningun caso se exigirá de la parte neutral, que vaya á bordo del buque reconocedor con el fin de exhibir sus documentos, ni para ningun otro objeto.

ARTICULO XXVI.

Si una de las dos partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patentes de navegacion ó pasaportes, en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del capitan, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán ademas de la patente de navegación ó pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hay á bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada, por las oficinas de Aduana, ó las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito, el expresado buque puede ser detenido para ser adju

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