Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Habiendo mi Gobierno mandado publicar como ley del Estado el Tratado ya concluido y ratificado, y estando en observancia en todas sus partes; para que ni aun las formas accidentales dejen de llenarse, ha dispuesto que yo me dirija á V. E. acompañándole dos tantes de la acta del cange, en que se ha hecho mencion de la circunstancia de la préroga, y dejándolos en todo lo demas segun se hallaban, a fin de que si el Excmo. Gobierno de Bolivia tiene á bien instruir con otro poder de fecha anterior al 18 de Junio á su Ministro el señor Valle, disponga se inscriba por este la referida acta, agregándose un tanto de ella á cada uno de los protocolos, y quedando sin efecto el ejemplar de las actas que ambos Gobiernos habían recibido. El Ministro peruano recibirá órden de acompañar directamente á V. E. con esta nota el mismo poder adicional original, para evitar todo inconveniente.

No duda mi Gobierno que el de V. E. se preste al complemento de esta formalidad, quedando así del todo perfecta la obra importante de los Tratados concluídos y observados ya con satisfaccion y entusiasmo recíproco.

Acepte V. E. los sentimientos de consideracion y respeto con que soy de V. E. su muy atento, obsecuente servidor.

MANUEL FERREYROS.

EL CIUDADANO AGUSTIN GAMARRA, GRAN MARISCAL DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ETC., ETC., ETC.

Considerando:

I. Que para el mejor cumplimiento del Convenio preliminar de paz, de amistad y de comercio celebrado entre las Repúblicas del Perú y de Bolivia, y la mas pronta expedicion del despacho de las aduanas, conviene fijar los derechos de tránsito que deben pagar los productos bolivianos que se importen ó exporten por los puertos del Perú;

II. Que por el artículo 8.o del susodicho Convenio se ha estipulado que los efectos extranjeros que se internen por los puertos de una de las dos Repúblicas contratantes en el territorio de la otra paguen por tránsito un derecho que no baje del tres, ni suba del veinte por ciento;

III. Que es necesario especificar los efectos que deben pagar un derecho que no baje del tres ni exceda del veinte por ciento, para evitar abusos en su importacion y avalúo;

IV. Que el Gobierno está obligado á tomar precauciones, establecer las formalidades, y determinar las vías por donde debe hacerse el comercio de tránsito con Bolivia, para evitar el contrabando;

Decreto :

ARTICULO I.

Las pastas de oro y plata, y las monedas de estos dos metales, procedentes de Bolivia con destino al exterior, pagarán el uno por ciento las de oro y el dos por ciento las de plata, siempre que vengan acompañadas con las respectivas guías de las Aduanas de esa República: y en caso de venir sin guías, pagará el oro, ya se presente en polvo, pasta ó bajilla dos reales por cada onza, y la plata cuatro reales por cada marco: las monedas de estos dos metales pagarán las de oro el dos por ciento, y las de plata el cinco por ciento. Los demas efectos bolivianos. que se exporten por puertos peruanos solo pagarán el dos por ciento de tránsito.

ARTICULO II.

Las producciones de la industria agrícola ó fabril de Bolivia que se internen al Perú para su exportacion pagarán los derechos de tránsito en los mismos términos que se han prefijado en los artículos 2.° y 3.° del Convenio.

ARTICULO III.

Pagarán el tres por ciento de derecho de tránsito sobre su avalúo por arancel las especies siguientes:

Algalia, almizcle, ámbar, canutillo fino de oro y plata, diamantes, perlas finas y toda clase de piedras preciosas, hilado fino de oro y plata, joyería fina con piedras ó sin ellas, lantejuelas de oro y plata una, relojes de faltriquera, todo artículo de seda, encajes de algodon, seda ó hilo, holan batista, pañuelos de hilo, estopillas y tejidos de seda con oro ó plata.

ARTICULO IV.

Pagarán el cuatro por ciento las siguientes:

Papel, agua-ras, pinturas, drogas y medicinas, mercería, cristalería, loza, porcelana; silletas, y todo artículo de lino, lana y algodon, baúles, catres de metal, papeleras, sombreros, pieles ó cueros de toda clase curtidos ó adobados, con pelo ó sin él, blancos ó teñidos, enteros ó en piezas, zuelas, madera labrada para hacer silletas, cachuchas y gorras, y finalmente todo efecto al que no se haya señalado otro derecho de tránsito.

ARTICULO V.

Son libres de derecho de tránsito, el acero en bruto, fierro, azogue, libros, máquinas, her mientas de agricultura, carpintería y demas artes que se importen á Bolivia.

ARTICULO VI.

El tránsito por tierra es permitido tan solo de Arica por la vía de Tacna al territorio de Bolivia, bajo las formalidades siguientes:

1.o Se permitirá en la Aduana de Arica, ó en la receptoría ó depósito de Tacna, el alijo y reduccion de los bultos para la facil conduccion al interior de Bolivia, en mulas, burros ó lla

mas.

2. Se examinará el contenido de la carga en todo ó parte, segun fuese necesario.

3.° Verificado el exámen se marcarán y sellarán los cajones ó bultos.

4. Los que no se hallen abiertos y mantengan el antiguo sello, serán resellados.

5. Los interesados pedirán por triplicado en papel boliviano del sello 5.° las guías de los efectos extranjeros para el tránsito, expresando las marcas, numeracion, clase y número de bultos, la calidad y cantidad de los efectos en letras, y tambien los caminos y aduanillas por donde han de pasar para Bolivia.

ARTICULO VII.

Darán fianza de presentar en la Aduana de Arica el pase de las aduanillas de Palca y del Desaguadero por donde transiten, y la tornaguía de la aduana de Bolivia á donde vayan dirigidas las mercaderías en el papel que remitirá al efecto el Gobierno del Perú, segun el artículo 13 del referido Tratado, y de pagar los derechos de dichas mercaderías, como si se hubiesen introducido al consumo, en caso de no presentar dichos documentos en los plazos que se conceden para ello.

ARTICULO VIII.

Todos los efectos que se despachen en tránsito por Arica con destino á la Paz deberán seguir precisamente por la aduanilla de Palca á la del Desaguadero; siendo prohibido hacerlo por Nasacara, bajo la pena de satisfacer el total valor de los derechos que adeuden dichos efectos, aun cuando se presente la tornaguía de que habla el artículo anterior. Los que sean

destinados á Oruro, Cochabamba, Potosí y demas puntos interiores de Bolivia se dirigirán desde Palca por el camino que conduce á las Balsas: y en caso de que sean sorprendidos en direccion opuesta, caerán irremisiblemente en comiso.

ARTICULO IX.

En la aduanilla de Palca, y en una de las del Desaguadero se presentarán las cargas que se dirigen por esos puntos á la República de Bolivia con el triplicado de la guía.

ARTICULO X.;

Si los sellos y bultos estuviesen íntegros, se pondrá el pase, si el sello de algun cajon ó bulto hubiese sido quebrantado, se procederá á su exámen, y si se notare algun fraude, se someterá al juicio ante el juzgado de la Aduana de Arica que es á quien corresponde su conocimiento.

ARTICULO XI.

Se estampará en las guías el sello que lleven los cajones ó bultos, para que en los resguardos se pueda hacer el cotejo respectivo.

ARTICULO XII.

Los interesados presentarán en la Aduana de Arica dentro de ocho días contados desde la fecha en que salgan los efectos del depósito de Tacna, el pase de la aduanilla de Palca; en veinte días el de la Aduana del Desaguadero por los que se dirijan á la Paz, y tambien en veinte días el de la receptoría fronteriza á las Balsas por los que se dirijan á los demas lugares ó pueblos de Bolivia. La tornaguía de que se encarga el artículo 7.° se presentará en cuarenta dias si debiere expedirse en la Paz, y en ochenta días si debiere expedirse en los demas puntos de Bolivia: y dichos documentos servirán para la cancelacion de las fianzas otorgadas. Si no se presentasen las tornaguías á los tres dias despues del vencimiento del plazo respectivo, el administrador de la Aduana de Arica procederá á recaudar los derechos afianzados sin admitir reclamo alguno.

ARTICULO XIII.

Los Prefectos de Tacna y de Puno, cuidarán de remover los embarazos que entorpezcan el tráfico de mercaderías en tránsito al territorio de Bolivia; tomarán todas las medidas necesarias para evitar el contrabando, y harán castigar con arre

glo á las leyes á cualquiera empleado de su dependencia que expidiese tornaguías falsas, ó favoreciere de cualquier modo la defraudacion de las rentas de las aduanas de una ú otra República, considerándose cualquier delito cometido contra las leyes comerciales de Bolivia con respecto á este tráfico, como si fuese cometido por dichos empleados contra las leyes del Perú, conforme á lo estipulado en el artículo 14 del susodicho Convenio.

ARTICULO XIV.

El presente decreto regirá mientras la experiencia no manifieste la necesidad de reformarlo. (1)

El Ministro de Estado del Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecucion y cumplimiento de este decreto. Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, á 30 de Julio de 1840.

RAMON CASTILLA.

AGUSTIN GAMARRA.

Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Sucre, á 2 de Setiembre de 1840.-32.°

Al Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Peruana.

Señor:

Tengo la honra de contestar la apreciable comunicacion de V. E. datada en esa capital á 29 de Julio último, (2) y debo decirle, que si mi Gobierno no facultó al señor Evaristo Valle, encargado de hacer el cange de las ratificaciones del convenio preliminar firmado en esa capital el 19 de Abril, para ampliar el término de sesenta días fijado por el artículo 13, fué porque creyó que el señor Astete, comisionado por parte del Gobierno de V. E., no dejaría de estar oportunamente en el Desaguadero. Sin embargo, se presentó en dicho punto despues de circunducto el plazo, y aunque apesar de esto, verificaron ambos comisionados el cange, mi Gobierno en consideracion á que se había omitido una formalidad accidental, y á que por

(1) Véase el decreto de 5 de Setiembre de 1840 que se inserta mas adelente.

(2) Que so registra en la página 275.

« AnteriorContinuar »