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dicado, él ó su cargamento, por los Tribunales competentes; á ménos que se pruebe que la falta proviene de algun accidente, ó se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes, en la opinion de los susodichos Tribunales.

ARTICULO XXVII.

Las anteriores estipulaciones, relativas á la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy; pues cuando los dichos buques vayan en convoy, será considerada suficiente, la declaracion verbal del comandante de éste, hecha bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion, pertenecen á la Nacion cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan á un puerto enemigo, declarará ademas el comandante que dichos buques no tienen á su bordo artículos de contrabando de guerra.

ARTICULO XXVIII.

Las causas de presas serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto, por las leyes de las respectivas Repúblicas; y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una ú otra parte pronunciaren sentencia sobre algun buque, efecto ó propiedad, reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia 6 decision mencionará las razones ó motivos en que se ha fundado; y se entregará al comandante 6 Agente de dicho buque ó propiedad, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia 6 decision, ó de todo el proceso, con tal que se satisfagan los derechos legales.

ARTICULO XXIX.

Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros, Encargados de Negocios y demas Agentes públicos, los mismos favores, inmunidades y exenciones de que con arreglo al Derecho de Gentes gozan ó en adelante disfrutaren los de las naciones mas favorecidas.

ARTICULO XXX.

Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos altas

partes contratantes gozan en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara: que los daños causados por las facciones ó por individuos particulares, y en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho á indemnizaciones especiales; estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas á conceder á los naturales de la otra, la misma proteccion en sus personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos.

ARTICULO XXXI.

Los Agentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en paises extranjeros, donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional, para protejer los intereses y las personas de sus ciudadanos en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los de su propio país, siempre que su intervencion sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual residen.

ARTICULO XXXII.

Las Repúblicas contratantes deseando mantener tan firmes duraderas sus relaciones amistosas, cuanto lo permita la previy sion humana, convienen: en que si uno ó mas ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este Tratado ó alguna ó algunas de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor ó infractores, serán personalmente responsables, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre las dos Repúblicas; comprometiéndose cada una de ellas á no protejer á los infractores, ni ménos autorizar en ningun sentido semejantes infracciones.

ARTICULO XXXIII.

Las dos Repúblicas convienen en que si desgraciadamente lleguen á interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán á las armas antes de agotar la vía de negociacion y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por esta, la satisfaccion debída.

Cuando ocurriere aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, despues que haya hecho valer las razones que le asisten y solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja y lo presentará en el despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno á quien se impute la ofensa anunciando la intencion de someterla á la de. cision de un tercero (de cinco gobiernos, que designará) si án

tes de seis meses contados desde el día en que su manifiestó haya sido presentado, no se han dado las explicaciones satisfactorias sobre el punto ó puntos que fueron motivo de queja.

El Gobierno á quien se impute la ofensa, deberá contestar dentro de dichos seis meses, y terminará su exposicion designando por su parte uno de los cinco Gobiernos propuestos para que sirva de árbitro.

Si el Gobierno ofendido no se diera por satisfecho con las explicaciones del otro, ambos se dirigirán al designado por árbitro, sometiéndole con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que debe recaer la decision.

Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento, ó el nombramiento de árbitro, éste se elegirá por el actor de entre los cinco Gobiernos que designó primitivamente.

En general, en todos los casos de naturaleza grave y capaz de producir la guerra, en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán á la decision de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias; y no podrá ninguna de ellas declarar la guerra, ni autorizar actos de represalia contra la otra, sino en el caso de que ésta rehuse someterse á la decision arbitral de un Gobierno amigo, ó cumplir la sentencia dada por éste.

ARTICULO XXXIV.

En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:

1. Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó territorios de la otra, podrán permanecer, continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciere sospechosos, podrán ser removidos libremente de un punto á otro del territorio, ó si se juzgase oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses contados desde la publicacion ó intimacion de la órden, para que en él, puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades; á cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto.

2. Los hospitales y ambulancias militares de heridos, la intendencia yel servicio de sanidad, de administracion y de trasporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes son neutrales, y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas, retitarse al campamento á que pertenezcan. Es entendido que no

se reconocerá la neutralidad de los hospitales ó ambulancias custodiados por una fuerza militar, superior á la extrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares.

ARTICULO XXXV.

El presente Tratado será perpétuo en cuanto á la estipulacion de su artículo primero; y en cuanto á los demas, durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de las partes anunciare á la otra, por una declaracion oficial, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año despues de cualquier día en que se haga tal notificacion por una de

ellas.

ARTICULO XXXVI.

Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, prévia su aprobacion por los respectivos Congresos; y las ratificaciones serán cangeadas en Lima ó Buenos Ayres, dentro del mas breve término posible.

En té de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra República lo hemos firmado, y sellado con nuestros sellos particulares en Buenos Ayres á 9 de Marzo de 1874.

MANUEL IRIGOYEN.

(L. S.)

C. TEJEDOR.
(L. S.)

Por tanto y habiendo el Congreso Nacional aprobado el preinserto Tratado en 9 de Mayo del presente año, con exclusion del artículo quinto, y agregando la palabra “cuestion" despues de anunciando la intencion de someter que contiene el segundo párrafo del artículo treinta y tres; supresion y adicion hechas igualmente por el Cuerpo Legislativo de la República Argentina; en uso de las facultades que la Constitucion de la República me confiere, he venido en aceptarlo como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, á los veintinueve dias del mes de Octubre del año de mil ochocientos setenta y cinco.

M. PARDO.

A. V. DE LA TORRE.

ACTA DE CANGE

Habiéndose reunido los infrascritos. para cangear en virtud de sus plenos poderes especiales, las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion concluido y firmado en Buenos Ayres el 9 de Marzo de de 1874 entre el Perú y la República Argentina, y habiéndolo examinado detenidamente, se notó que en el instrumento de ratificacion del Gobierno del Perú faltaba el inciso tercero del artículo veinte que dice: "3.o Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconocieren este principio, y no á otras."

Los Plenipotenciarios que suscriben deliberaron acerca de lo que debería hacerse en presencia de dicha omision, y ha biendo declarado el del Perú que debía considerarse aquel inciso como si estuviera inserto en el lugar correspondiente del instrumento de ratificacion del Gobierno peruano, por ser parte integrante del Tratado á que se refiere la aprobacion del Congreso y dicha ratificacion, y cuyo texto tiene en su poder el Gobierno argentino; y habiéndose hallado en lo demas perfectamente conformes los instrumentos de ratificacion, acordaron consignar el hecho referido en la presente acta, y proceder á verificar su cange.

Así lo hicieron, en efecto, en la forma acostumbrada, y extendiendo por duplicado este protocolo, que firmaron y sellaron los infrascritos en Buenos Ayres á 20 de Diciembre de 1875. (1)

MANUEL IRIGOYEN.
(L. S.)

BERNARDO DE IRIGOYEN,
(L. S.)

MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre la República del Perú y la República Argentina se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en cinco de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro la siguiente:

CONVENCION CONSULAR.

La República del Perú y la República Argentina, reconociendo la conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las (1) Vigente.

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