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En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente Tratado.

Hecho por duplicado en Lima, á los cinco días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos sesenta y tres.

JUAN ANTONIO RIBEYRO.

(L. S.)

JUAN DE LA Cruz Benavente.

(L. S.)

José A. Barrenechea,

Oficial mayor.

Por tanto, y habiendo el Congreso del Perú aprobado este Tratado en 23 de Noviembre de 1864, bajo el principio de que la solicitud de la extradicion de reos de crímenes atroces de que se ocupa el artículo 12.° se efectuará segun las leyes penales de cada una de las partes contratantes; en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, con la restriccion indicada, teniéndolo como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á los veinte días del mes de Enero del año del Señor, de mil ochocientos sesenta y cinco.

PEDRO JOSÉ Calderon.

JUAN ANTONIO PEZET.

ACTA DE CANGE.

En la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, á los veintiun días del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco, reunidos en el salon de audiencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Excelentísimos Señores D. Pedro José Calderon, Ministro de dicho ramo, y D. Juan de la Cruz Benavente, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Bolivia, cerca del de ésta y al Congreso Amerimano, con el objeto de proceder al cange de las respectivas ratificaciones del Tratado de paz y amistad concluido en esta capital, por los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos en

5 de Noviembre de 1863; despues de haberse manifestado los plenos poderes del caso, y encontrándolos en buena y debida forma, el Excmo, Sr. D. Pedro José Calderon expuso: que el Congreso peruano había aprobado el Tratado materia del cange, no solo con la exclusion del artículo 19 del proyecto primitivo, hecha por el Congreso de Bolivia, sino, ademas, bajo el principio de que la solicitud de la extradicion de reos de crímenes atroces de que se ocupa el artíulo 12, se efectuará segun lo prescriban las leyes penales de cada una de las partes contratantes; disponiendo que esto último sea declarado así por medio de cartas reversales. Y habiendo el Excmo. Sr. D. Juan de la Cruz Benavente aceptado esta exposicion, y reconocido que la resolucion del Congreso del Perú es conforme al espíritu que animó á los Plenipotenciarios de las partes contratantes y al objeto que se propusieron al estipular el citado artículo 12, quedó convenido, que la referida extradicion de reos de crímenes atroces se solicitará y concederá respectivamente por el Perú y Bolivia, segun lo que disponen, ó en adelante dispusieren las leyes de cada Estado; lo cual se declarará así, á mayor abundamiento, y segun la resolucion del Congreso peruano, por medio de cartas reversales, que serán cangeadas oportunamente.

En seguida, procedieron á la lectura y confrontacion de los instrumentos materia del cange, y, habiéndolos hallado exactos y en perfecta conformidad, verificaron el mencionado acto. En fé de lo cual, los infrascritos redactaron la presente acta, firmándola por duplicado, y poniendo en ella sus correspondientes sellos, en Lima, á los veintiun días del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. (1)

PEDRO Jose Calderon
(L. S.)

JUAN DE LA CRUZ BENAVENTE.

(L. S.)

JUAN ANTONIO PEZET,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre las Repúblicas del Perú y de Bolivia se ha celebrado en esta capital por los respectivos Plenipotenciarios en 25 de Mayo de 1864 la siguiente Convencion Postal:

(1) Vigente-Véase mas adelante el Tratado de Extradicion celebrado en La Paz el 16 de Abril de 1886, y aprobado por el Congrpso del Perú en 4 de Noviembre de 1889.

Deseando los Gobiernos del Perú y de Bolivia estrechar mas los vínculos de amistad que felizmente los unen, y extender sus relaciones internacionales de una manera conveniente á los intereses y necesidades de ambos países, han resuelto ajustar una

CONVENCION POSTAL

que satisfaga las exigencias del comercio, facilite la correspondencia tanto oficial como privada y garantice el secreto inviolable de las cartas; y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber: S. E. el Presidente Constitucional de la República del Perú, General D. Juan Antonio Pezet al Sr. Dr. D. Juan Antonio Ribeyro, Vocal de la Corte Suprema de Justica, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores; y S. E. el Presidente Constitucional de Bolivia General D. José María de Achá al Sr, Dr. D. Juan de la Cruz Benavente, Plenipotenciario para el Congreso Americano y abogado de Bolivia y del Perú: los que despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrádolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La correspondencia de particulares que de cualquier otro punto del territorio de Bolivia y la que de Bolivia se dirija al Perú, tranqueada en la administracion de correos de su procedencia respectiva, circulará libremente y se entregará sin ningun gravámen ni porte adicional en la estafeta de su destino.

ARTICULO II.

La correspondencia oficial entre Bolivia y el Perú será libre de porte y de todo otro derecho de conduccion, tanto en las oficinas de su procedencia como en las de su destino.

ARTICULO III.

Entre la correspondencia oficial se considerarán no solo los despachos que los dos Gobiernos se envien respectivamente, los que estos dirijan á sus Agentes Diplomáticos y Consulares y los que reciban de ellos, sino los oficios que, para el mejor servicio, se escriban entre sí dichos Agentes ó por medio de las autoridades de sus respectivos países.

ARTICULO IV.

Convienen igualmente las altas partes contratantes en la li bre conduccion, por sus correos respectivos, de periódicos, fo

lletos, publicaciones de documentos oficiales y de cualquier otro impreso destinado á la circulacion.

Por ningun motivo se detendrán los paquetes de impresos en las oficinas de correos y cuando las balijas de los de tierra no sean suficientes para darles pronta direccion, emplearán los Administradores respectivos los medios supletorios que sean mas oportunos para darles curso con toda regularidad.

ARTICULO V.

Las correspondencias oficial y particular franqueadas en la oficina de su procedencia y los paquetes de impresos que se dirijan de una de las dos Repúblicas contratantes á un tercer Estado en tránsito por las estafetas de la otra, serán encaminadas á su destino con toda prontitud y sin ningun gravámen. (1)

ARTICULO VI.

Ambas partes contratantes, persuadidas del fin altamente social de respetar el secreto de la correspondencia epistolar, se comprometen á velar por su conservacion inalterable, conforme con los principios de moral y sus respectivas leyes nacionales, procurando que no se detenga carta alguna en su curso ni se manifieste directa ó indirectamente su contenido, contra la voluntad de sus legítimos dueños.

ARTICULO VII.

La marcha de los correos de ambas Repúblicas estará constantemente arreglada al movimiento de los vapores, á fin de procurar que lleguen al Perú el día anterior al designado para el arribo de éstos, y regresen á Bolivia al siguiente de la partida de cada vapor.

ARTICULO VIII.

Las dos altas partes contratantes, con el fin de que las estipulaciones que contiene la presente Convencion, tengan exacto cumplimiento, se obligan á dar las órdenes convenientes para el mejor servicio de las postas en sus respectivos territorios y muy especialmente para que se construyan las que fuere necesarío establecer entre Tacna y las ciudades de Oruro y La Paz.

Se comprometen tambien á conservar expeditas y seguras sus vías de comunicacion y á proteger, de acuerdo con sus ins

(1) Este artículo ha sido reformado. El protocolo respectivo se inserta mas adelante.

tituciones é intereses peculiares, todas las empresas que contribuyan al mejoramiento del importante ramo de correos, considerándose en éstas muy especialmente el establecimiento de líneas telegráficas, de ferro-carriles y navegacion fluvial.

ARTICULO IX.

Tan luego como las exigencias del comercio hagan indispensable la adopcion de medidas para facilitar la comunicacion por la vía de Oruro á Tarapacá, hoy poco transitada, los dos Gobiernos, prévio acuerdo, expedirán las órdenes necesarias para el establecimiento de las postas convenientes en sus respectivos

territorios.

ARTICULO X.

La presente Convencion durará por cinco años. Si fenecido el término, ninguna de las altas partes contratantes hubiese notificado á la otra su voluntad de que termine, continuará vigente hasta que la notificacion tenga lugar. En este caso cesarán sus efectos doce meses despues de que ésta se haya efectuado.

ARTICULO XI.

El cange de las ratificaciones se verificará en Lima ó en Sucre, sesenta días despues de la última aprobacion, y quedará esta Convencion en pleno vigor y fuerza á los cuarenta días de realizado el cange.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion, en Lima á los veinticinco días del mes de Mayo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cuatro.

JUAN ANTONIO RIBEYRO.

JUAN DE LA CRUZ BENAVENTE.

Por tanto, y habiendo el Congreso del Perú aprobado esta Convencion en 23 de Noviembre del citado año de 1864; en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

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