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prerogativas y atribuciones que deban tener en ambos países sus respectivos Cónsules, han resuelto celebrar, con tal objeto, una Convencion, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios; á saber:

La República del Perú á su Excelencia el Sr. Dr. D. Manuel Irigoyen, su Ministro residente en el Imperio del Brasil y en las Repúblicas del Plata, y la República Argentina á su Excelencia el Sr.Dr. D. Cárlos Tejedor, su Ministro de Relaciones Exteriores; los cuales despues de haber cangeado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra, reservándose respectivamente el derecho de exceptuar cualquier punto que juzgaren conveniente. Esta reserva, sin embargo, no podrá ser aplicada á una de las altas partes contratantes sin que lo sea igualmente á todas las demas Potencias.

ARTICULO II.

El nombramiento de Cónsules generales, Cónsules, ViceCónsules y Agentes consulares podrá recaer en individuos del país á que sirven, de aquel en que vayan á residir ó en otros extrangeros. Los individuos nombrados podrán ejercer la profesion de comerciantes ó cualquiera otra.

ARTICULO III.

No se reconoce en los Cónsules generales, Cónsules y ViceCónsules carácter diplomático; y por tanto, no gozarán de las inmunidades concedidas á los Agentes públicos. Sus personas y propiedades quedan sometidas á las leyes del país, como las de los demas particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus funciones; y no gozarán de otras exenciones que las que expresa esta Convencion.

ARTICULO IV.

Para que los Cónsules generales, Cónsules y Vice-Cónsules sean admitidos y reconocidos como tales, tendrán que presentar la patente de su nombramiento; y en vista de ella, se les expedirá el exequatur; hecho lo cual la autoridad superior de la

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provincia, distrito ó lugar en que fueren á residir dichos Agentes, dará las órdenes necesarias á las demas autoridades locales para que, en todos los puntos de su circunscripcion, sean reconocidos en su empleo.

ARTICULO V.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen el derecho de rehusar el exequatur, así como el de retirarlo despues de expedido; pero en uno y otro caso, expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los motivos que le hayan inducido á obrar de

esta manera.

ARTICULO VI.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares, serán completamente independientes de las autoridades locales en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO VII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, ciudadanos del Estado que los nombrare, estarán exentos de cualquier cargo ó servicio público, como tambien de contribuciones personales, directas y de toda contribucion extraordinaria.

Pero si estos Agentes son ciudadanos del país para donde fueron nombrados ó comerciantes ó poseyeren bienes inmuebles, serán considerados en lo que respecta á cargos, obligaciones y contribuciones generales como los demas ciudadanos del Estado á que pertenecen.

ARTICULO VIII.

Los archivos consulares serán inviolables en todo tiempo y las autoridades territoriales no podrán bajo ningun pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes á dichos archivos, que deberán estar siempre separados completamente de los libros ó papeles relativos al comercio é industria ó asuntos particulares de los respectivos Cónsules ó Vice-Cónsules.

ARTICULO IX.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consu

lado ó Vice-Consulado, el escudo de armas de su Nacion con este rótulo:

Consulado ó Vice-Consulado de.....

Podrán igualmente enarbolar la bandera de su país en la casa consular, en días de solemnidades públicas, religiosas ó nacionales, así como en otros casos acostumbrados. Tambien tendrán la facultad de enarbolar la bandera nacional respectiva, en los botes ó embarcaciones que los condujeren dentro del puerto, en ejercicio de las funciones de su cargo.

ARTICULO X.

Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares á los Tribunales ó Juzgados de la República en que ejercen sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

ARTICULO XI.

Los Agentes diplomáticos y en su defecto los Cónsules generales podrán nombrar Vice-Cónsules provisorios, en caso de ausencia ú otro impedimento legítimo de los Cónsules y ViceCónsules propietarios ó por cualquier otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos solicitarán del Gobierno en cu yo territorio residen, el reconocimiento provisional de tales empleados. Tambien podrán los Cónsules, observando este mismo requisito, nombrar un canciller ó secretario cuando no lo tenga su Consulado y sea necesario para autorizar sus actos.

ARTICULO XII.

En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los Cónsules generales, Cónsules 6 Vice-Cónsules, los secretarios ó cancilleres que hubieren sido de antemano presentados como tales á las autoridades respectivas y reconocidos por estas, serán admitidos, segun su órden gerárquico, y ejercer interinamente las funciones consulares, con el carácter de Vice-Cónsul, sin que pueda ponérseles ningun impedimento por las autoridades locales.

ARTICULO XIII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agen

tes consulares podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su residencía y ocurrir, en caso necesario, al Gobierno Supremo por medio del Agente diplomático de su Nacion si lo hubiere, y directamente en caso contrario á fin de reclamar contra cualquier infraccion de los tratados existentes.

ARTICULO XIV.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares de las dos Naciones ó sus cancilleres tendrán el derecho de recibir en sus cancillerías, en el domicilio de las partes y á bordo de las naves de su Nacion, las declaraciones que hayan de prestar los capitanes, tripulaciones, pasajeros, negociantes y cualquiera otro ciudadano de su Nacion en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país.

Los dichos Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares podrán igualmente legalizar toda especie de documentos emanados de las autoridades ó funcionarios de su Nacion, y deberán tener á la vista en su oficina la tarifa de los derechos con. sulares y de cancillería.

ARTICULO XV.

En el caso de fallecer un individuo de la Nacion del Cónsul sin dejar heredero ni albacea en el territorio de su distrito consular, le corresponde la representacion en todas las diligencias, para la seguridad de los bienes conforme á las leyes del país en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la au. · toridad local y deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique, cuando fuese del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul el día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

ARTICULO XVL

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y proteger sus derechos é intereses; pero sí para percibir dineros ó efectos

suyos.

ARTICULO XVII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes. consulares, podrán trasportarse personalmente ó enviar un de

legado suyo á bordo de las naves de la Nacion admitidas á la libre comunicacion, interrogar á los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de mar, resibir las declaraciones sobre su viage é incidentes de la travesía, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de sus buques. Podrán asi mismo acompañar á los capitanes é individuos de la tripulacion ante los Tribunales y en las oficinas administrativas de la Nacion para servirles de intérpretes y agentes de los negocios que tengan que tratar ó en las demandas que tengan que representar.

Las respectivas autoridades territoriales darán aviso á los Cónsules, para que se encuentren presentes á las declaraciones que los capitanes y tripulaciones tengan que hacer ante los Tribunales u oficinas locales á fin de evitar cualquiera equivocacion ó mala inteligencia que pueda perjudicar á la buena administracion de justicia.

La comunicacion que para tal objeto se dirigirá á los Cónsules indicará una hora precisa, y si omitiesen presentarse personalmente ó por medio de delegados se procederá en su au

sencia.

En su ausencia se procederá tambien siempre que se trate de declaraciones que, segun la ley, no deban ser presenciadas por otras personas que por los funcionarios judiciales. (1)

ARTICULO XVIII.

Los buques mercantes de uno de los Estados contratantes, no se hallan en el otro exentos de la jurisdiccion local, ni podrán asilar á su bordo á los criminales, quienes podrán ser extraidos, prévio aviso de atencion al Cónsul ó funcionario consular respectivo.

ARTICULO XIX.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares estarán exclusivamente encargados de mantener el órden interior á bordo de los buques de comercio de su Nacion y conocerán por sí solcs de las cuestiones que se susciten entre el capitan, los oficiales y los marineros relativas á contratos de enganche y salarios.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desórdenes sobre venidos á bordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad ó el órden en tierra ó en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre implicada alguna persona del país ó algun indivíduo que no pertenezca á la tripulacion.

(1) Los tres últimos incisos de este artículo fueron suprimidos, como se verá mas adelante.

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