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ARTICULO XVII.

Los hospitales y ambulancias militares de heridos, la intendencia, servicio de sanidad, de administracion, de trasporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes, son neutrales y merecen especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán todas las indicadas personas retirarse al campo á que pertenecen. Es entendido que no se concederá el beneficio de neutralidad á los hospitales ó ambulancias custodiados por una fuerza militar superior á la estrictamente necesaria para guardarlos.

ARTICULO XVIII.

Las partes contratantes adoptan, para sí, en sus relaciones mútuas, el principio de que, en la guerra son tan inviolables las propiedades privadas en el mar como las que están en tierra, con estas limitaciones-Se reconoce el derecho que un beligerante tiene para detener, por razon de conveniencia, la propiedad privada enemiga, hasta que cese el motivo que haya dado orígen á la retencion. Tratándose de comestibles, puede un beligerante apoderarse, cuando los necesite, de los que pertenezcan á ciudadanos del enemigo, pagando su justo precio. que será el corriente en el puerto de su destino ó lugar en donde se haga la captura de dichos comestibles.

ARTICULO XIX.

Tratándose de guerra con terceros, es decir con otras potencias, adoptan las partes contratantes los siguientes principios, bajo el pié de estricta reciprocidad. El pabellon neutral cubre la mercadería enemiga inocente, mas no el contrabando de guerra; la bandera enemiga no comunica su carácter á la propiedad neutral, siempre que ésta sea inocente. De la misma inmunidad gozarán las personas de los ciudadanos ó súbditos de potencias enemigas, que naveguen á bordo de buques neutrales, no siendo oficiales, tropa, emisarios ó espías del Gobierno enemigo. Tampoco gozará de inmunidad á bordo de barcas neutrales, la correspondencia del enemigo.

ARTICULO XX.

Siempre que las partes contratantes hicieren uso del corso, en sus guerras con otras potencias, podrán dar libremente pa

tentes ó letras de marca, así como cualesquiera otras comisiones á nacionales ó extranjeros indistintamente.

ARTICULO XXI.

En el mismo caso de guerra con otra potencia, los ciudadanos de los Estados contratantes podrán continuar su comercio y navegacion con esa potencia, excepto con las ciudades ó puertos que estuviesen realmente sitiados ó bloqueados. Y para evitar dudas á este respecto, no se considerarán sitiados ó bloqueados sino aquellas ciudades ó puertos que en la actualidad estuviesen atacados ó asediados por una fuerza de un beligerante capaz de impedir la entrada del neutral, declarándose ineficaz el bloqueo por cruceros ó cualquier otro que no sea real y efectivo.

En ningun caso, un buque de comercio, perteneciente á los ciudadanos de uno de los Estados, que se encontrase despachado para un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser tomado, capturado y condenado, si antes de la salida del buque del puerto de su origen no se conocía allí el bloqueo ó si préviamente no le ha sido hecha notificacion de la existencia de tal bloqueo, por medio de algun buque que pertenezca á la escuadra ó division bloqueadora. Y para que no se pueda alegar ignorancia de los hechos, el Comandante del buque de guerra, que lo encontrase primero, deberá estampar su "Visto Bueno" en los papeles de este barco, indicando el día, lugar y altura en que lo haya visitado y hecho la notificacion referida, la cual contendrá por otra parte las mismas indicaciones que las exigidas en el "Visto Bueno".

ARTICULO XXII.

Roto una vez el bloqueo, se entenderá que no existe, á menos de nueva declaracion y notificacion.

ARTICULO XXIII.

Concluído el viaje de vuelta de un barco neutral, que hubiese llevado contrabando de guerra al enemigo, quedará purgada su falta. Pero, si ese barco se constituyese como trasporte constante al servicio del enemigo, podrá ser tenido como enemigo. Del mismo modo será tenido como enemigo aquel buque neutral que lleva dobles papeles, para ocultar su destino, ó que los lleve falsos, ó que ha sido asegurado por el enemigo, y en general el que por cualquiera otra prueba se descubra que fraudulentamente sirve á dicho enemigo.

ARTICULO XXIV.

Las partes contratantes aceptan el principio de que es lícito el juzgamiento de presas por un Tribunal propio, residente en territorio aliado, ó por el del Soberano aliado, dada y aceptada la comision.

ARTICULO XXV.

La presa no se considerará consumada, hasta tanto no se haya pronunciado sobre ella sentencia de condenacion.

ARTICULO XXVI.

Durante la guerra, que dos de las partes contratantes pudieran tener entre sí cualquiera de ellas con otra potencia, las que permanezcan neutrales estarán en libertad de hacer el comercio de toda clase de artículos, inocentes ó de contrabando, sin exceptuar las armas ni las construcciones navales, quedando no obstante dichos neutrales expuestos al apresamiento, por cada cual de los beligerantes, de los artículos y objetos de contrabando que llevasen al enemigo.

A pesar de esta regla general, se reservan expresamente las partes contratantes el derecho indisputable de prohibir, cuando lo hallasen por conveniente, el comercio de exportacion de sus territorios de ciertos artículos que, per se ó por accidente son contrabando de guerra.

En conformidad con esta reserva, se obligan, desde luego, á no permitir que en sus puertos hagan provisiones de artículos de contrabando de guerra ni de boca los buques ó escuadras de Naciones, que se encuentren en estado de guerra con alguna de las signatarias del presente Tratado; ni que se haga la carena de dichos buques, ni menos que se constituyan, en los mismos puertos, en asecho contra la Nacion con la que estén en estado de guerra ó de hostilidad declarada.

ARTICULO XXVII.

Las partes contratantes se obligan á no permitir el tránsito por sus territorios, de tropas, armas y artículos de guerra, destinados á obrar contra alguna de ellas, aún cuando las referidas tropas obedezcan á un Gobierno reconocido y tengan de él especial comision.

ARTICULO XXVIII.

Son artículos de contrabando de guerra ó efectos apresables cuando fueren llevados al enemigo, los siguientes:

1.o Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, naranjeros, fusiles, revólveres, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, granadas de cañones ó de mano, bombas, torpedos, pólvora, fuego griego, cohetes á la congreve, mechas, balas y todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2.° Construcciones navales destinadas á la guerra.

3. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, vestidos hechos en forma y para el uso militar ó telas y cueros que no tengan otra aplicacion que esta.

4. Banderolas y caballos, así como sus armas y arneses. 5.o La correspondencia destinada al enemigo.

6. Los víveres y provisiones de boca, en casos determinados.

7.o Carbon de piedra, máquinas de vapor, y todo lo anexo á ellas, destinados estos artículos al uso de las naves de guerra ó trasportes, empleados en operaciones hostiles contra alguna de las partes contratantes, telégrafos y globos de campaña.

8. Generalmente toda especie de armas é instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra.

ARTICULO XXIX.

Hallándose una de las partes contratantes en guerra con otra potencia y cuando sus buques tuviesen que ejercer el derecho de visita, se conviene en que si encuentran un buque perteneciente á la otra parte que ha permanecido neutral, enviarán en un bote dos oficiales encargados de proceder al exámen de los papeles relativos á la nacionalidad del barco, que se presume neutral, y á su cargamento. Los comandantes serán responsables, con sus personas y bienes, de toda vejacion y acto de violencia que cometiesen ó toleraren en esta ocasion. La visita solo se permite respecto de aquellos buques, que navegasen sin convoy. Cuando fuesen convoyados, será suficiente que el comandante del convoy declare verbalmente que los buques colocados bajo su proteccion pertenecen al Estado cuya bandera enarbolan, y que asegure siempre que los buques convoyados fuesen destinados á un puerto enemigo no bloqueado, que no llevan contrabando de guerra.

ARTICULO XXX.

Las partes contratantes reconocen el derecho que cada cual tiene para cerrar al comercio en general, uno ó mas puertos de su territorio, que estén bajo su actual jurisdiccion y de

pendencia, ó que estando bajo la de un partido político en armas, no haya sido éste reconocido como beligerante, ni su Jefe como Gobierno de hecho.

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ARTICULO XXXI.

Cuando, ya sea por causa de guerra interior ó exterior y por exigirlo imperiosamente el interes del Estado, se declare embargo ó clausura de puertos, se estipula que, si esta medida no dura mas de diez días, los buques mercantes que se hallaren en los puertos clausurados ó embargados, no podrán reclamar indemnizacion alguna por razon de la demora ó perjuicios recibidos en consecuencia. Si la detencion ó clausura excediere de diez días y no pasare de veinte, el Gobierno que hubiere dictado el embargo ó clausura, será obligado á pagar á los capitanes de los barcos detenidos, por toda indemnizacion, los gastos de salario y sustento de las tripulaciones, durante los diez días, que se les haya forzado á permanecer en inútil estadía, á contar desde el undécimo. Cuando circunstancias de una gravedad excepcional hicieren necesario prolongar el embargo ó clausura por mas de veinte días, será obligacion del Gobierno, autor de la medida, indemnizar á los buques detenidos las pérdidas y perjuicios, que se les hubieren seguido de la detencion forzada y estadía innecesaria.

ARTICULO XXXII.

Se establece en este Tratado, como principio de Derecho Internacional positivo, que no es lícito bombardear plazas marítimas ó terrestres indefensas, y el que lo hiciere podrá ser tratado como pirata é incendiario.

ARTICULO XXXIII.

Si por desgracia fueren infringidos alguno 6 algunos de los artículos de éste Tratado, y se suscitare cuestion á ese respecto, los demas artículos, que no estuvieren íntimamente conexionados con aquellos, seguirán siendo observados con religiosidad, Del mismo modo, violado el Tratado por alguna de las partes, subsistirá entre las demas observantes.

ARTICULO XXXIV.

Irá anexa á este Tratado una Convencion consular y de servicio diplomático, que se considerará como complemento de las reglas y principios á que han de sujetarse la Amistad y Comercio entre las partes contratantes.

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