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Cuando los desórdenes no invistieren alguno de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán á prestar su apoyo á los funcionarios consulares respectivos que las requieran para hacer arrestar y conducir á bordo á todo individuo inscrito en el rol de la tripulacion, que hubiere tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.

ARTICULO XX.

Los Agentes consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques de su Nacion y para este objeto se dirigirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de dichos Agentes consulares; pudiendo ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nacion. Mas si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa. (1)

ARTICULO XXI.

Siempre que no haya estipulacion en contrario, entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías sufridas durante la navegacion de los buques de ambas Naciones, sea que entren voluntariamente en los puertos respecti-. vos, sca que arriben por fuerza mayor, serán arregladas conforme á lo que dispongan las leyes respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas averías mas intervencion que las que esas leyes le confieran.

ARTICULO XXII.

Los Cónsules de uno de los dos Estados contratantes en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia, en donde no hubiese Cónsul de otra, prestarán á las personas y propiedades de los nacionales de éste la misma proteccion que á las persona y propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus fa(1) Este artículo fué adicionado.

cultades lo permitan; sin exigir por estos otros derechos ó emolumentos que los autorizados respecto de sus nacionales.

ARTIULO XXIII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares, sus secretarios ó cancilleres de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, gozarán, ademas de los derechos, prerogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta convencion, de los que actualmente se conceden ó se concedieren en lo futuro á los Agentes consulares de igual grado de la Nacion mas favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas y que no pugnen con las estipulaciones expresas de esta Convencion.

ARTICULO XXIV,

La presente Convencion obligará á las dos Repúblicas contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare á la otra, por una declaracion expresa un año antes de la espiracion de este plazo su intencion de hacerla terminar, continuará en vigor para ambas partes hasta un año despues del día en que se haga tal notificacion por una de ellas,

ARTICULO XXV.

Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas etc., prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán cangeadas en Lima ó Buenos-Ayres dentro del mas breve tiempo posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la hemos firmado y sellado por duplicado en Buenos-Ayres á los cinco dias del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y

cuatro.

MANUEL IRIGOYEN.
(L. S. )

C. TEJEDOR.
(L. S. )

Por tanto, y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convencion Consular en trece de Mayo del corriente año, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me confiere, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima á los veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos setenta y cinco.

A. V. DE LA TORRE.

M. PARDO.

LEGACION DEL PERÚ EN EL BRASIL Y

REPÚBLICA DEL PLATA.

Buenos Ayres, Agosto 7 de 1876.

Al Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

S M.

Tengo el honor de acompañar á US., en copia auténtica, el oficio que se, ha servido dirigirme el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de esta República, participándome la aprobacion que ha prestado el Congreso argentino á lá Convencion Consular celebrada con el Perú en 5 de Mayo de 1874, y ley de su referencia.

Acompaño igualmente á US. copia de la respuesta que creí conveniente dar á aquella comunicacion, por ser de absoluta necesidad, el precisar los incisos del artículo 17 que han sido suprimidos, y determinar, en qué parte del artículo 20 debe intercalarse la palabra mercantes, y la contestacion que se ha servido dirigirme, dejando bien determinados ambos puntos.

Contrayéndome á las modificaciones introducidas por el Congreso argentino, en la citada Convencion, debo decir á US., que esta República es muy escrupulosa respecto al ejercicio de la jurisdiccion local, y que trata, en consecuencia, de restringir siempre, en todo lo posible, las atribuciones consulares. Esto es respecto á la supresion de los tres últimos incisos del artículo 17, que por lo que hace al aditamento de la palabra mercantes en el artículo 20, tiene por objeto, como fácilmente se conoce, no hacer extensiva la extradicion á los desertores de los buques de guerra.

Este principio se ha discutido aquí mucho, y hasta ahora nunca ha sido aceptado. El mismo, referente á los desertores de los buques mercantes, se había negado ántes; y tengo entendido, que esta es la primera vez que se reconoce.

En vista de lo expuesto, y no afectando en verdad, las modificaciones introducidas por el Congreso argentino, como lo

indica el señor Ministro de Relaciones Exteriores, en su oficio, las estipulaciones fundamentales del Tratado, creo que convendría que el Supremo Gobierno y el Congreso, aceptasen las modificaciones indicadas. US, in embargo, acordará lo que creyese mas acertado con S. E, el Presidente de la República. Tengo el honor de suscribirme de US. su atento y obediente servidor.

M. IRIGOYEN.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Señor Ministro:

Buenos Ayres, Julio 29 de 1876.

Tengo el honor de poner en manos de V. E. copia de la ley que sanciona la Convencion Consular celebrada con la República del Perú en 5 de Mayo de 1874.

Siento, Señor Ministro, que las modificaciones de la ley que acompaño retarden el cange; pero como ellas no afectan las estipulaciones fundamentales del Tratado, espero que V. E. tendrá á bien someterlas á la consideracion del ilustrado Gobierno que V. E. representa, á fin de obtener la supresion de los tres últimos incisos del artículo 17 y el aditamento de la palabra mercantes al artículo 20.

Reitero á V. E. las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

(Firmado) — BERNARDO DE IRIGOYEN.

AS. E. el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú Dr. D. Manuel Irigoyen.

CONGRESO NACIONAL.

REPÚBLICA ARGENTINA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso etc. sancionaron con fuerza de ley. Artículo 1. Apruébase la Convencion Consular firmada el 5 de Mayo de 1874, en Buenos Ayres por los Plenipotenciarios argentino y peruano y aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional, con la supresion de los últimos incisos del artículo 17 y la adicion de la palabra mercantes en el artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Ayres, á 19 de Junio Mariano Costa-Felix Arias Carlos

de 1876.- Firmado.

María Saravia - I. Alejo Ledesma.

Es copia-Firmado - E. LAMARCA, Secretario.

LEGACION DEL PERÚ EN EL BRASIL

Y REPÚBLICA DEL PLATA.

Señor Ministro:

Buenos Ayres, Agosto 1.o de 1876.

Con la estimable nota de V. E. de 29 del mes próximno pasado, tuve ayer el honor de recibir la copia que se ha servido V. E. remitirme, de la ley que sanciona la Convencion Consular celebrada entre el Perú y la República Argentina, en 5 de Mayo de 1874, con la supresion de los tres últimos incisos del artículo 17 y la adicion de la palabra mercantes en el artículo

20.

Conforme á los deseos que se sirve V. E. manifestarme, me apresuraré á comunicar á mi Gobierno por el primer vapor del Estrecho, los términos de la ley argentina, aprobatoria` de la expresada Convencion, á fin de que, si lo tiene por conve. niente, solicite del Congreso peruano la aceptacion de dichas modificaciones.

Mas, entre tanto, y á fin de proceder con la debida claridad y acierto, me permito rogar á V. E. se digne decirme si los incisos suprimidos del artículo 17 comienzan, como lo creo, desde las siguientes palabras "Podrán así mismo acompañar á los capitanes, etc." y si la palabra mercantes adicionada al artículo 20, debe ponerse despues de esta frase: "y custodia de los desertores de los buques."

Reitero á V. E., con este motivo, las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

(Firmado)-M. IRIGOYEN.

A S. E. el Señor Dr. D. Bernardo Irigoyen, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Señor Ministro:

Buenos Ayres, Agosto 3 de 1876.

En respuesta á la nota de V. E. de 1.o del corriente, tengo el honor de manifestarle, que los incisos suprimidos del artículo 17 de la Convencion Consular principian desde la palabra “Las respectivas autoridades darán aviso etc."; y la palabra mercantes

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