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debe ponerse despues de la frase indicada en el final de la nota que contesto.

Reitero á V. E. las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

(Firmado)- BERNARDO DE IRIGOYEN.

A S. E. el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, Dr. Manuel Irigoyen.

MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES.

Lima, 7 de Setiembre de 1876.

Señores Secretarios del Congreso.

SS. SS.

Al aprobar el Congreso de la República Argentina la Convencion Consular celebrada por los Plenipotenciarios de esa Confederacion y del Perú el 5 de Mayo de 1874, lo ha hecho suprimiendo las tres últimas partes del artículo 17 y adicionando el 20. En consecuencia las expresadas cláusulas quedan en los términos del anexo.

La primera modificacion tiende á circunscribir la accion consular dentro de sus verdaderos límites, estableciendo una regla comun que emancipe á la justicia territorial de las trabas que una manifiesta tendencia á ensanchar las prerogativas consulares viene creando en América.

La adicion al artículo 20 tiene por objeto precisar la diferencia que existe entre la condicion de las tripulaciones de las naves mercantes, sometidas á las leyes y á las autoridades del país en que se encuentran, y las de los buques de guerra que gozan del privilegio de la exterritorialidad.

Los desertores de las primeras están sujetos á los reglamentos de policía y consiguientemente si son reclamados deben ser restituidos á bordo; los de los segundos, al cambiar de territorio, están al amparo del derecho que asiste á todo Estado de conceder ó negar la extradicion, cuando no está obligado á ello por pacto expreso.

A juicio del Gobierno, la supresion y adicion hechas por el Congreso argentino son convenientes, y por tanto y á pesar de que dicha Convencion ha sido ya aprobada por el Cuerpo Legislativo del Perú, puede éste aceptarlas.

Dígnense UU. SS. dar cuenta de este despacho al Congreso en su primera sesion..

Dios guarde á UU. SS.

JOSE ANTONIO GARCIA Y GARCIA,

ANEXO.

ARTICULO XVII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares podrán trasportarse personalmente ó enviar un delegado suyo á bordo de las naves de su nacion, admitidas á la liore comunicacion, interrogar á los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones sobre su viaje é incidentes de la travesía, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de sus buques. Podrán así mismo acompafar á los capitanes é individuos de la tripulacion ante los tribunales y en las oficinas administrativas de la nacion, para servirles de intérpretes y agentes de los negocios que tengan que tratar ó en las demandas que tengan que representar.

ARTICULO XX.

Los Agentes consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques mercantes de su nacion: y para este objeto se dirigirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados se pondrán á disposicion de dichos Agentes consulares, pudiendo ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y espensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma nacion. Mas si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

Es conforme,

El Oficial Mayor.

M. SEBASTIAN SALAZAR.

Lima, Febrero 5 de 1877.

El Congreso, prévio el exámen de las supresiones hechas al artículo diez y siete y adicion verificada al veinte de la Convencion Consular ajustada entre la República Argentina y la del Perú, en 5 de Mayo de 1874, y ratificada por el Supremo

Gobierno en 27 de Abril de 1875, ha resuelto aprobarlas en los términos en que se hallan redactadas.

Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y demas fines.

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El treinta de Diciembre del año de mil ochocientos setenta y ocho, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, S. E. el Sr. Dr. D. Anibal V. de la Torre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú, y el Sr. Dr. D. Manuel A. Montes de Oca, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, á efecto de proceder al cange de las ratificaciones de la Convencion Consular entre una y otra República firmada por los respectivos Plenipotenciarios el día 5 de Mayo de 1874, despues de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, procedieron á verificar el cange referido.

En testimonio de lotual, S. E. el Sr. Dr. D. Anibal V. de la Torre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y el Sr. Dr. D. Manuel A. Montes de Oca, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, firmaron y sellaron por duplicado con sus respectivos sellos la presente acta de cange.

A. V. DE LA-TORRE.
(L. S.)

M. A. MONTES DE OCA.
(L. S.)

MANUEL PARDO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto entre la República del Perú y la República Argentina, se celebró por los respectivos Plenipotenciarios, en 9 de Marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, la siguiente:

CONVENCION POSTAL.

La República del Perú y la República Argentina, deseando estrechar sus buenas relaciones, por medio de una Convencion Postal, han nombrado con tal fin sus Plenipotenciarios, á saber: La República del Perú al Sr. Dr. D. Manuel Irigoyen Ministro Residente.

Y la República Argentina al Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Cárlos Tejedor, los cuales despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y despues de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República del Perú y la República Argentina, será expedida en balijas especiales por las vías marítimas, fluviales ó terrestres ya establecidas ó que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

ARTICULO II.

Las cartas ó comunicaciones particulares del Perú para la República Argentina, ó de la República Argentina para la del Perú, serán préviamente franqueadas en las oficinas de correos de los respectivos Estados; y circularán libres de todo porte por las estafetas del país á que fueren destinadas y sin gravámen ninguno del destinatario.

ARTICULO III.

Las cartas ó pliegos certificados y franqueados, conforme á tarifa, serán tambien entregados sin costo alguno á la persona á quien fueren dirigidos ó á sus legítimos representantes, mediante un recibo que será enviado a la administracion remitente para su descargo.

ARTICULO IV.

Las oficinas postales de los Estados contratantes, no podrán remitir directamente ni en tránsito, especies metálicas ú otros objetos afectos al pago de derechos de Aduana.

ARTICULO V.

La correspondencia oficial de ambos Gobiernos, la de sus respectivos Agentes Diplomáticos y Consulares, las publicaciones oficiales, caracterizándose con los respectivos sellos, y los periódicos serán libres de franqueo y estarán exentos de todo porte en el país á que fueren destinados.

ARTICULO VI.

Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios ó avisos impresos, grabados, litografiados ó autografiados, aunque contengan mapas ó planos, estampas ó papeles de música, con tal que formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren expedidos de la República del Perú para la Repú blica Argentina, ó de ésta á aquella, estarán sujetos á la tarifa legal de la Administracion de Correos del país de su procedencia, pero exentos de todo porte ó gravámen en el lugar de su destino.

ARTICULO VII.

Los periódicos y los papeles impresos de que trata el artículo anterior deberán ser fajados ó ligados de modo que queden descubiertas las extremidades y puedan ser fácilmente vistos y reconocidos, siendo prohibido el uso de cualquiera señal, palabra ó escritura de mano fuera de la designacion del lugar de Su procedencia, nombre de la persona que envía y nombre y residencia de la persona á quien están dirigidos.

ARTICULO VIII.

Los paquetes de periódicos y demas impresos que contengan palabras 6 frases manuscritas, cartas ordinarias ú objetos extraños á los indicados en el artículo 6.o, no tendrán curso alguno, ó podrán ser reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de estafeta á cargo del destinatario conforme á las leyes y reglamentos especiales de cada país.

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