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ARTICULO IX.

Las cartas pliegos ó comunicaciones manuscritas, certificadas ó simplemente franqueada que por cualquier motivo no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses, sin ser abiertas y sin gravámen alguno á la Administracion de Correos del país expeditor.

Los periódicos y demas objetos impresos quedarán á dispo sicion de la Administracion de Correos que los haya recibido. Las cartas ó comunicaciones mal dirigidas ó expedidas por error ó equivocacion, serán inmediatamente devueltas á la oficina de su procedencia sin ningun gravámen.

ARTICULO X.

La correspondencia oficial ó la particular franqueada en las oficinas postales del Perú ó de la República Argentina, que fuere dirigida en tránsito por el territorio de la otra á cualquier Estado extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad á su destino, sin gravámen alguno.

Este artículo solo tendrá, sin embargo, vigor y aplicacion, cuando el Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia expresada, no esté obligado á hacer gastos ó expensas de trasporte marítimo en vapores extranjeros; en cuyo caso, esta correspondencia de tránsito será remitida á su destino por la primera vía que no esté sujeta á las mencionadas condiciones.

En caso que no existiese ninguna vía libre de gravámen, la correspondencia marchará siempre á su destino, dejándose á cargo del destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá siempre libre de todo gravámen.

ARTICULO XI.

Las Administraciones de Correos de ambos países podrán establecer de comun acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades del servicio, todas las medidas de detalle y órden que fueren necesarias para la fiel ejecucion de este convenio.

ARTICULO XII.

La presente Convencion Postal empezará á regir á los tres meses de cangeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un año despues que cualquiera de las altas partes contratantes haya comunicado á la otra su intencion de darla por terminada.

ARTICULO XIII.

Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las ratificaciones se cangearán en Lima 6 en Buenos Ayres, á la mayor brevedad posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion, en Buenos Ayres, á los 9 dias del mes de Marzo de 1874.

MANUEL IRIGOYEN.
(L. S.)

C. TEJEDOR.

(L. S.)

Por tanto y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convencion en seis de Octubre del año próximo pasado, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me confiere he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

M. PARDO.

A. V. DE LA TORRE.

ACTA DE CANGE.

El 24 de Julio de 1875, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, S. E. el Sr. Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro Plenipotenciario de la República del Perú; y S. E. el Sr. D. Pedro Antonio Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, á efecto de proceder al cange de las ratificaciones de la Convencion Postal, concluida el día 9 de Marzo de 1874, entre el Gobierno Nacional y el de la República del Perú y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron cangeadas inmediata

mente.

En fé de lo cual, los abajo firmados, Dr. D. Manuel Irigoyen, Ministro Plenipotenciario de la República del Perú, y Dr. D. Pedro Antonio Pardo, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Fecho por duplicado en Buenos Ayres, el día, mes y año

arriba indicado.

MANUEL IRIGOYEN.

(L. S.)

PEDRO A. PARDO.

(L. S.)

TRATADO DE EXTRADICION.

La República del Perú y la República Argentina, en su propósito de facilitar la administracion de justicia y asegurar el castigo de los crímenes cometidos en los territorios de las dos Naciones, cuyos autores y cómplices se propongan sustraerse de la vindictá de las leyes, refugiándose de un país en el otro han resuelto celebrar un tratado que establezca reglas fijas fundadas en una perfecta reciprocidad, para la extradicion de los acusados criminalmente ante los juzgados ó tribunales competentes, por uno ó mas de los crímenes especificados en él, de los que hayan sido sentenciados y de los que, siendo reos rematados, hayan quebrantado la pena; y han nombrado, al efecto, sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Sr. Presidente de la República del Perú al Excmo. Sr. Dr. D. Juan Luna, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas del Plata, Paraguay y Bolivia, y

S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina al Excino, Sr. Dr. D. Francisco J. Ortiz, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Quienes, despues de comunicarse recíprocamente sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú y la República Argentina se comprometen por el presente tratado á entregarse reciprocamente, en todos los casos que las cláusulas del mismo expresan, á los individuos que por alguno de los hechos abajo enunciados, cometidos y punibles en el territorio de la parte reclamante, han sido procesados, sentenciados ó sean reos rematados y que se hallasen refugiados en el del otro.

ARTICULO II.

La extradicion tendrá lugar respecto de los individuos responsables como autores ó cómplices de los crímenes siguien

tes:

1.° Asesinato.

2. Homicidio, á no ser que se hubiera cometido en defensa propia ó por imprudencia."

3. Parricidio.

4. Infanticidio.

5. Envenenamiento.

6.o Lesiones voluntarias que causen la muerte, sin intencion de darla ó de las que resulte mutilacion grave y permanente de algun miembro ú órgano del cuerpo.

7. Bigamia.

8. Rapto ó sustraccion de menores.

9. Violacion ú otros atentados al pudor.

10. Atentados sin violencia contra el pudor, cometidos en niños de uno ú otro sexo, menores de 14 años.

II. Atentado á las costumbres, favoreciendo ó facilitando habitualmente la corrupcion de menores de uno ú otro sexo.

12. Por la privacion voluntaria é ilegal de la libertad individual de una persona, cometida por un particular,

13. Aborto voluntario, sustraccion, encubrimiento, supresion o sustitucion de niños.

14. Incendio voluntario.

15. Daños ocasionados voluntariamente en los aparatos telegráficos, en los postes é hilos ó cables necesarios para su funcionamiento.

16. Actos atentatorios á la libre y segura circulacion de los ferro-carriles.

17. Profanacion de tumbas, destruccion de monumentos de arte y de los consagrados á honrar la memoria de los ciudadanos ilustres.

18. Destruccion intencional de plantíos y cosechas, y envenenamiento de ganados y animales de raza.

19. Asociacion de malhechores.

20. Robo con circunstancias agravantes, particularmente. en despoblado, caminos públicos, escalamiento, con violencia á las personas y á las propiedades.

21. Fabricacion, introduccion ó circulacion de moneda falsa; falsificacion ó alteracion de papel moneda y de los sellos ó timbres del Estado en las estampas para cartas ó en otros efectos públicos, como así mismo la emision ó circulacion de esos efectos falsificados ó adulterados.

22. Falsificacion de los cuños ó sellos del Estado que se emplean para amonedar ó sellar especies metálicas.

23. Falsificacion de escrituras públicas ó auténticas, de documentos privados, de notas ó billetes de banco, de libranzas, vales, pagarés ú otros efectos comerciales, y uso de estos documentos falsificados.

24. Peculado ó malversacion de caudales públicos y concusion, cometidos por funcionarios ó depositarios públicos, siempre que estos delitos mereciesen pena corporal aflictiva, segun la legislacion de ambos países.

25. Soborno de funcionarios públicos ó de árbitros.
26. Bancarrota ó quiebra fraudulenta.

27. Baratería y piratería, pero solo en el caso que tales delitos sean castigados con pena corporal por la legislacion de ambos países.

28. Insurreccion del equipaje ó tripulacion de una nave, cuando los individuos que componen dicha tripulacion ó equipage se hubieran apoderado del buque por fraude ó violencia' ó lo hubieren entregado á piratas.

29. Estafa.

30. Abuso de confianza y sustraccion fraudulenta de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública ó privada, por las personas á cuya guarda estuviesen confiados, ó fuesen sócios ó empleados en el establecimiento en el que el hecho se hubiera cometido.

31. Perjurio y soborno de testigos, peritos ó intérprete; falsos testigos.

ARTICULO III.

Quedan comprendidos en las precedentes calificaciones, la tentativa, cuando ésta sea justificable, segun la ley penal del país en el que tuvieron lugar los hechos, así mismo que los cómplices y encubridores en aquellos actos.

ARTICULO IV.

Las altas partes contratantes tienen por enunciativa y no limitativa la lista de los crímenes comprendidos en el artículo 2.o, y convienen por tanto que pueden demandarse y acordarse, á título de reciprocidad, la extradicion de individuos acusados ó condenados por otros crímenes no enumerados en este tratado, con tal que sean de aquellos á quien señale la legislacion de ambos países, pena corporal.

En este caso, es prudencial y facultativa la accion de ambos Gobiernos.

ARTICULO V.

Aunque el crímen que motive la demanda de extradicion haya sido cometido fuera del territorio de la parte reclamante, se accederá á dicha demanda, si las leyes penales de las altas partes contratantes, autorizasen el castigo del crímen cometido fuera de su territorio, y si el individuo reclamado es ciudadano del Estado reclamante.

ARTICULO VI.

En ningun caso se concederá la extradicion por delitos polí ticos.

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