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rio del Brasil, del de la República Peruana, se comprometen á llevarla á efecto, lo mas pronto que fuere posible, por los medios mas conciliatorios, pacíficos amigables y conformes al uti possidetis del año de mil ochocientos veinte y uno en que empezó á existir la República Peruana procediendo de comun acuer do, en caso de convenirles en el cambio de algunos terrenos ú otras indemnizaciones, para fijar la línea divisoria de la manera mas exacta, mas natural y mas conforme con los intereses de ambos pueblos.

ARTICULO XV.

Convencidas las altas partes contratantes de lo mucho que conviene á las mútuas relaciones de buena armonía y comercio remediar los inconvenientes que resultan de la facilidad con que los esclavos huyen diariamente del uno al otro territorio por la extensa y abierta frontera comun, han convenido en declarar que los esclavos huídos de los dominios de la una á los de la otra, ó llevados furtivamente, y los que habiendo llegado allí con pasaporte en clase de sirvientes se ocultasen, serán recíprocamente aprehendidos y devueltos á los amos que los soliciten acreditando tener derecho á ellos, ó entregados á las autoridades que los reclamen. Pero deseando las altas partes contratantes conciliar sus sentimientos de filantropía con los derechos anteriormente adquiridos sobre esos infelices por los interesados en su restitucion, se obligan recíprocamente á no consentir, que los esclavos así devueltos, sufran castigo alguno por el hecho de la fuga.

ARTICULO XVI.

Atendiendo ambas partes contratantes á la circunstancia peculiar de tener una extensa y desierta frontera, y á fin de que su filantrópica legislacion no sea interpretada por los mal intencionados, como destinada á protejer el crímen, sustrayendo los culpables al castigo de los delitos que el derecho comun de gentes reconoce como tales; han convenido en declarar que el asilo ofrecido en ambos países á todo hombre que se quiera acojer en ellos y buscar proteccion contra la persecucion por opiniones políticas y religiosas, no aprovechará á los asesinos alevosos, incendiaríos, falsos monederos, salteadores de caminos y reos de otros crímenes atroces contra la moral pública : los cuales serán entregados recíprocamente siempre que sean reclamados ya por las autoridades superiores, declarando tan solamente el crimen bajo su responsabilidad, ó por los jueces inferiores acompañando al correspondiente requisitorio una cópia de las sentencias pronunciadas contra los criminales que se reclaman. Cuando suceda que las autoridades de uno u otro

país tengan fundados motivos para no entregar inmediatamente los dichos individuos, siempre los mandarán poner en seguridad, y muy particularmente á aquellos en cuya persecucion vengan las autoridades de sus respectivos territorios.

ARTICULO XVII.

La República Peruana y Su Majestad el Emperador del Brasil, convienen en que el presente Tratado permanecerá en pleno vigor y observancia por el espacio de diez años contados desde la fecha del cange de las ratificaciones; y espirado ese término, un año mas, que empezará á correr luego que una de las partes contratantes avise á la otra su intencion de dar por fenecido el Tratado. Concluido este último plazo, tan solo terminará en cuanto á las estipulaciones relativas al comercio y navegacion, permaneciendo en pleno vigor todas las demas que han de ligar perpétuamente á las dos naciones.

ARTICULO XVIII.

El presente Tratado de amistad, comercio y navegacion será ratificado por S. E. el Presidente de la República del Perú, y Su Majestad el Emperador del Brasil; y las ratificaciones cangeadas en esta Capital dentro de dos años contados desde esta fecha. (1)

En fé de lo cual, los referidos Plenipotenciarios firmaron y sellaron con el sello de sus armas el presente Tratado, en Lima, á ocho de Julio de mil ochocientos cuarenta y uno.

DUARTE DA PONTE RIBEIRO.

(L. S.)

MANUEL FERREYROS. (L. S.)

EN NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Su Majestad el Emperador del Brasil y el Gobierno de la República Peruana, deseando promover y facilitar las recíprocas transacciones de los súbditos y ciudadanos de ambas Naciones, en la frontera comun y en los ríos, vienen en acordar por medio de una Convencion especial el modo y las condiciones de hacer, por ahora, como por vía de ensayo, ese comercio; y para lograr tan importante objeto, autorizan como sus Plenipotenciarios: Su Majestad el Emperador del Brasil, al Sr. Duar

(1) Ko fué cangeado.

te da Ponte Ribeiro, su Encargado de Negocios cerca de los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y Bolivia y S. E. el Presidente de la República Peruana, al Sr. D. Manuel Ferreyros, su Ministro de Relaciones Exteriores; los cuales procedieron á estipular los siguientes artículos:

ARTICULO I.

Los súbditos y ciudadanos de las dos altas partes contratantes podrán pasar recíprocamente al territorio de la otra parte por la frontera y los ríos que los ponen en contacto, llevando consigo todo género de mercaderías, sean ó nó, productos del propio territorio, con tal que su procedencia sea de algun punto de sus dos respectivos dominios.

ARTICULO II.

Las altas partes contratantes, con el fin de promover por la respectiva frontera, especulaciones que aseguren á los agricultores la venta de sus frutas, y los anime á formar establecimientos que contribuyan á civilizar las tribus salvajes que habitan aquellas vastas regiones, convienen y declaran, que los productos, manufacturas y mercaderías de que trata el artículo precedente no pagarán, en el territorio de la otra, derechos de importacion ó exportacion, ni otros impuestos que no sean los municipales y de depósito establecidos en el respectivo territorio. Quedan tambien exceptuados de esta libertad, la pedrería fina, joyas de oro y plata, seda en bruto y tejidos de la misma materia, y los finos de lana, hilo y algodon; los cuales pagarán la mitad de los derechos designados en la tarifa que estuviesen en vigor en las Aduanas del Perú en que se internen.

ARTICULO III.

Los súbditos y ciudadanos de las dos altas partes contratantes, que pretendan pasar á los dominios de la otra parte por el río Amazonas con mercaderías de cualquier género, no podrán verificarlo sin presentar un pasaporte de la autoridad de la frontera de donde procedan, que acredite ser la embarcacion propiedad brasilera ó peruana, para recibir el pase de la autoridad de la frontera del país á que se dirige. Queda entendi. do, que los puntos donde por ahora se ha de recibir el pase son, en el Brasil, la Villa de Tabatinga, y en el Perú, la Mision de Loreto.

ARTICULO IV.

Deseando las altas partes contratantes proporcionar á sus súbditos y ciudadanos todo lo que pueda contribuir al aumen

to de sus relaciones comerciales por aquella frontera, acuerdan y declaran, que la Villa de Tabatinga, y la Mision de Loreto, serán mercados francos para ambas Naciones.

ARTICULO V.

Su Majestad el Emperador del Brasil y la República del Perú convienen en fijar para la duracion del presente convenio el espacio de diez años contados desde la fecha del cange de las ratificaciones; y se comprometen, desde luego, respectivamente, á celebrar, á la expiracion de dicho término de diez años, otro Tratado sobre la base de que los barcos peruanos puedan comunicar con el Oceano por el río Amazonas, en el cual se acordarán los términos y condiciones de esa navegacion.

ARTICULO VI.

La presente Convencion será ratificada por Su Majestad el Emperador del Brasil, y por S. E. el Presidente del Perú, y las ratificaciones cangeadas en esta Capital dentro de dos años. (1)

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios referidos la firmaron y le pusieron el sello de sus armas á los nueve días del mes de Julio del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cuarenta y uno, en esta ciudad de Lima.

MANUEL FErreyros. (L. S.)

DUARTE DA Ponte Ribeiro, (L. S.)

JOSE RUFINO ECHENIQUE,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto, entre la República del Perú y S. M. el Emperador del Brasil, se celebró por los respectivos Plenipotenciarios el día veinte y tres de Octubre de este año la siguiente Convencion y artículos separados sobre comercio y navegacion fluvial:

(1) No fué cangeada.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA É INDIVIDUA TRINIDAD.

La República del Perú y S. M. el Emperador del Brasil igualmente animados del deseo de facilitar el comercio y navegacion fluvial por la frontera y ríos de uno y otro Estado, han resuelto fijar, por una Convencion especial, los principios y el modo de hacer un ensayo que dé á conocer mejor sobre que bases y condiciones deberá estipularse despues definitivamente ese comercio y navegacion, y con tal fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Presidente de la República del Perú, al Sr. D. Bartolomé Herrera, Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Encargado interinamente del de Relaciones Exteriores;

Y S. M. el Emperador del Brasil, al Sr. Duarte da Ponte Ribeiro, de su Consejo, Comendador de la Orden de Cristo y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas del Pacífico: los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú y S. M. el Emperador del Brasil, deseando promover respectivamente la navegacion del río Amazonas y sus confluentes por barcos de vapor, que, asegurando la exportacion de los inmensos productos de esas vastas regiones, contribuyan á aumentar el número de sus habitantes y á civilizar las tribus salvajes, convienen en que las mercaderías, productos y embarcaciones que pasaren del Perú al Brasil ó del Brasil al Perú por la frontera y ríos de uno y otro Estado, estén exentos de todo y cualquier derecho, impuesto ó alcabala, á que no estuvieren sujetos los mismos productos del terri torio propio, con los cuales quedan del todo igualados.

ARTICULO II.

Conociendo las altas partes contratantes cuan dispendiosas son las empresas de navegacion por vapor, y que ninguna utilidad podrá dar en los primeros años á los empresarios la destinada á navegar en el Amazonas desde su desembocadura hasta el litoral del Perú, que debe pertenecer exclusivamente á los respectivos Estados ribereños, convienen en auxiliar durante cinco años con una cantidad pecunaria la primera empresa que se establezca; la cual cantidad no bajará de veinte mil pesos anuales por cada una de las altas partes contratantes; pudiendo una aumentar dicha suma, si así conviniere á sus intereses particulares, sin que la otra parte esté obligada á contribuir con igual aumento.

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