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En artículos separados se declararán las condiciones á que deberán sujetarse los Empresarios por las ventajas que se le conceden.

Los demas Estados ribereños que, adoptando los mismos principios, quisieren tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, contribuirán tambien á ella con alguna cuota pecuniaria. (1)

ARTICULO III.

Las dos altas partes contratantes se obligan á entregarse mútuamente los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsificadores de letras de cambio, escrituras ó monedas, quebrados fraudulentos, tesoreros ó depositarios públicos y otros reos de crímines atroces, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una Nacion al de la otra, con copia certificada de la sentencia definitiva, dada contra los reos por el Tribunal ó juez competente. Sin embargo, aun antes de pronunciarse la sentencial definitiva, la una de las dos altas partes contratantes podrá pedir á la otra la prision de cualquiera de los reos de los indicados delitos, y se accederá á este requerimiento, siempre que se presenten pruebas tales que, á juicio de los Tribunales de la Nacion en que se hallare el reo, puedan dar mérito á que se ordene su prision; bien que no podrá permanecer preso por mas de un año, pasado el cual, será puesto en libertad, sin perjuicio del derecho de pedir su extradicion cuando se haya pronunciado la sentencia condenatoria. Los gastos de la prision y extradicion serán pagados por el Estado que las solicite.

ARTICULO IV.

Atendiendo las altas partes contratantes á la peculiar circunstancia de ser limítrofes por una larga y desierta frontera donde tienen guarniciones militares, convienen en que los desertores del ejército ó de la marina, que pasaren del Perú al Brasil 6 del Brasil al Perú, sean mútuamente entregados á los respectivos comandantes ó á las autoridades de la frontera que los reclamaren. Mas á los desertores así restituidos se les aplicará siempre la pena inmediata mas suave, señalada en las respectivas ordenanzas al delito de desercion.

ARTICULO V.

No se permitirá la introduccion de negros esclavos del Perú al Brasil, ni del Brasil al Perú. Los que pasaren de uno á otro Estado fugados, ó conducidos furtivamente, serán devueltos al Estado de donde hayan salido.

(1) Este artículo y el anterior quedaron sin efecto en virtud del ar tículo 18 de la Convencion Fluvial que se inserta mas adelante.

ARTICULO VI.

Las dos altas partes contratantes se obligan respectivamente á no permitir que los indígenas sean arrebatados y conducidos del territorio de la República del Perú al Imperio del Brasil, ó del territorio de éste á la República del Perú; y los que fueren llevados de este modo violento, serán restituidos á las respectivas autoridades de la frontera luego que sean reclamados.

ARTICULO VII.

Para precaver dudas respecto de la frontera mencionada, en las estipulaciones de la presente Convencion, aceptan las altas partes contratantes el principio uti possidetis, conforme al cual serán arreglados los límites entre la República del Perú y el Imperio del Brasil; por consiguiente reconocen, respectivamente, como frontera la poblacion de Tabatinga, y de ésta para el Norte la línea recta que va á encontrar de frente al río Yapurá en su confluencia con el Apaporis, y de Tabatinga para el Sur el río Yavary, desde su confluencia con el Amazonas.

Una comision mixta nombrada por ambos Gobiernos reconocerá conforme al principio uti possidetis, la frontera, y propondrá, sin embargo, los cambios de territorio que creyere oportunos para fijar los límites que sean mas naturales y convenientes á una y otra Nacion.

ARTICULO VIII.

Las altas partes contratantes estipulan que los artículos 1.o, 2., 3., 4.° y 5.o de esta Convencion, tengan vigor por espacio de seis años, que principiarán á correr desde el cange de las ratificaciones; y pasado este término subsistirá durante las negociaciones para su renovacion ó modificacion, ó hasta que una de las altas partes contratantes notifique á la otra la cesacion de dichos artículos.

ARTICULO IX.

La presente Convencion será ratificada por las altas partes contratantes, y las atificaciones serán cangeadas en Río Janeiro en el plazo de un año, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual Nos, el Plenipotenciario de la República del Perú y el de S. M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convencion, poniendo en ella nuestros sellos.

Hecha en la ciudad de Lima, á los veinte y tres días del mes de Octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y uno.

BARTOLOMÉ HERRERA.

(L. S.)

DUARTE DA PONTE RIBEIRO. (L. S.)

ARTICULOS SEPARADOS.

Para mayor explicacion del artículo 2.o de la Convencion firmada en este día, las altas partes contratantes convienen ademas en los artícnlos siguientes:

ARTICULO I.

Los Empresarios de la Navegacion por vapor, de que trata el artículo 2.o de la Convencion celebrada en esta fecha, deberán sujetarse á las condiciones siguientes:

1. En el primer año harán los barcos de vapor tres viajes: en el segundo cuatro y en el tercero, cuarto y quinto seis viajes por lo menos. Cuando no pueda hacerse este número de viajes por circunstancias provenientes de la larga distancia, de la obstruccion del río, de experimentos para su navegacion, de falta de combustible, ó de otras graves razones, recibirán los empresarios únicamente cinco mil pesos por cada viaje que hicieren en el tercero, cuarto y quinto.

2. Conducirán gratuitamente las balijas del Gobierno y del Correo, y las entregarán en los lugares ribereños por donde pasaren hasta el término de su viaje.

3. Tambien llevarán gratuitamente en cada viaje hasta cuatro empleados civiles, militares ó eclesiásticos que fueren en servicio de cada Gobierno; los equipajes de estas personas, que deben ser iguales á los de cualquier pasajero; y las cargas que cada Gobierno por su parte quiera trasportar, no pasando de dos toneladas.

4. Estarán obligados á llevar en los barcos de vapor ó á remolque las tropas, las municiones, los presos y los géneros que los dos Gobiernos quisieren enviar, mediante una gratificacion equitativa, que se fijará cuando la experiencia hubiese demostrado el monto del gasto necesario para efectuar este

servicio.

5. La Empresa convendrá con ambos Gobiernos sobre los respectivos puntos del río Amazonas 6 Marañon hasta donde deberán navegar los barcos de vapor y sobre los puertos en que han de tocar; y se sujetará á los reglamentos fiscales y de policía, no obstante la exencion que ha de gozar de toda clase de impuestos.

ARTICULO II.

Se concederá á la empresa por cada uno de los Gobiernos, la propiedad de un cuarto de legua cuadrada en los lugares donde fuere preciso establecer su depósito de combustible, no

perteneciendo á particulares el terreno; pero perderá dicha propiedad si no cumpliere durante los cinco años las condiciones señaladas. Podrá cortar en terrenos baldíos madera para combustible, y abrir minas de carbon de piedra y aprovecharse de ellas.

ARTICULO III.

Los Agentes del Gobierno Imperial con los del Gobierno Peruano, debidamente autorizados, contratarán la Empresa en los términos indicados en estos artículos.

Los Empresarios convendrán con los dichos Agentes en el modo y el lugar en donde han de recibir las correspondientes cantidades. Ambos Gobiernos velarán en sus respectivos territorios sobre la observancia de las condiciones ajustadas.

ARTICULO IV.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza y valor que si se hallasen insertos palabra por palabra en la Convencion firmada en esta fecha.

En fé de lo cual Nos, el Plenipotenciario de la República del Perú y el de Su Majestad el Emperador del Brasil, firmamos los presentes artículos separados, en Lima á los veinte y tres días del mes de Octubre del año del Señor de mi ochocientos cincuenta y uno. (1)

BARTOLOMÉ HERRERA, (L. S.)

DUARTE DA PONTE RIBEIRO. (L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado esta Convencion y artículos separados el quince de Noviembre de este año, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlos, aprobarlos y ratificarlos teniéndolos como ley de Estado y comprometiendo para su observancia el honor Nacional.

(1) Estos Artículos separados quedaron sin efecto en vista del ar tículo 18 de la Convencion Fluvial, que se inserta en su lugar respectivo.

En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á primero de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y uno. (1)

BARTOLOMÉ HERRERA.

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE.

EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto, entre la República del Perú y el Imperio del Brasil se celebró por los respectivos Plenipotenciarios el día 22 de Octubre de 1858 la siguiente

CONVENCION FLUVIAL.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA É INDIVIDUA TRINIDAD.

La República del Perú y el Imperio del Brasil, igualmente animados del deseo de estrechar y fortificar las relaciones de amistad y buena inteligencia que por fortuna existen entre los dos países penetrados de la necesidad y conveniencia de protejer y desarrollar, en beneficio recíproco, los intereses comerciales y de navegacion que los ligan; y reservándose celebrar un Tratado definitivo y que contenga estipulaciones permanentes en vista de datos mas exactos y seguros y con mejor conocimiento de las necesidades del Comercio de ambos pueblos, mediante el estudio práctico de su desarrollo y progreso; han resuelto ajustar una nueva Convencion Fluvial que llene por ahora aquellos importantes objetos, atendidas las actuales cir

(1) Las ratificaciones de esta Convencion, fueron cangeadas en Río Janeiro el 18 de Octubre de 1852, y fué desahuciada por el Perú el 24 de Abril de 1885.

Con fecha 4 de Noviembre de 1852 se celebró entre el Ministro del Perú Sr. Dr. Evaristo Gomez Sanchez y D. Ireneo Evangelista de Sousa, en calidad de Presidente de la Compañía de Navegación del Amazonas, un contrato para la navegacion del expresado río y de los interiores de la República confluentes de aquel. Dicho contrato fué aprobado, con modificaciones, por resolucion suprema de 14 de Marzo de 1853, y estuvo en vigencia hasta el 15 de Mayo de 1858, en que el Supremo Gobierno declaró su voluntad de suspender la renovacion.

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