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cunstancias y condiciones de los Estados contratantes. Para este fin han conferido plenos y bastantes poderes, á saber:

El Excmo. Consejo de Ministros, Encargado del Poder Ejecutivo de la República, al Sr. Dr. D. Manuel Ortiz de Zevallos, Ministro de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Comercio ;

Su Majestad el Emperador del Brasil al Sr. D. Miguel María Lisboa, de su Consejo, Dignatario de la Orden Imperial de la Rosa, Comendador de la de Cristo del Brasil, y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú:

Quienes, despues de haber cangeado, examinado y hallado en buena y debida forma sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú y el Imperio del Brasil convienen en declarar libres las comunicaciones entre sus Estados por cualesquiera vías terrestres ó fluviales que den paso del uno al otro territorio, y en que el tránsito de las personas y de sus equipajes por la frontera esté exento de todo impuesto nacional ó municipal, sujetándose únicamente dichas personas ó sus equipajes á los reglamentos fiscales y de policía que cada Gobierno estableciere en su respectivo territorio. (1)

ARTICULO II.

Su Majestad el Emperador del Brasil, conviene en permitir como concesion especial, que las embarcaciones peruanas,_registradas en forma, puedan pasar libremente del Perú al Brasil, y vice-versa, por el río Amazonas ó Marañon, y salir por el mismo río al Oceano y vice-versa, siempre que se sujeten á los reglamentos fiscales y de policía establecidos por la autoridad superior brasilera. (1)

ARTICULO III.

En reciprocidad y compensacion, la República del Perú conviene tambien en permitir, como concesion especial, que las embarcaciones brasileras, registradas en forma, pueden pasar libremente del Brasil al Perú, y vice-versa, por el expresado

(1) Véas mas adelante el Acuerdo Diplomático ajustado en Río Janeiro en 23 de Octubre de 1863, el decreto supremo de 17 de Diciembre de 1868, el Convenio de 11 de Febrero de 1874, el Protocolo de 29 de Setiembre de 1876, y las comunicaciones cambiadas, en el mes de Octubre de 1879, entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y la Legacion del Brasil.

río Amazonas ó Marañon, siempre que se sujeten á los regla mentos fiscales y de policía establecidos por la autoridad supe rior peruana.

ARTICULO IV.

Estos reglamentos deben ser los mas favorables á la navega cion y comercio de los dos países.

ARTICULO V.

Las dos altas partes contratantes, de comun acuerdo, adoptarán, en la extension del río Amazonas que respectivamente les pertenece, un sistema de policía fluvial y los reglamentos fiscales que tengan á bien establecer en los puertos habilitados para al comercio, guardando la posible uniformidad, en cuanto sea compatible con las leyes especiales de los dos países. (1)

ARTICULO VI.

Para los efectos de esta Convencion serán consideradas como embarcaciones peruanas ó brasileras, aquellas cuyos dueños y capitanes sean respectivamente ciudadanos del Perú ó súbditos del Brasil, cuyos roles de tripulacion, licencias y patentes acrediten en debida forma que han sido matriculadas con sujecion á las ordenanzas y leyes de sus Naciones y que enarbolen legalmente sus banderas.

ARTICULO VII.

Las embarcaciones á que se refieren los artículos precedentes podrán comerciar libremente en los puertos del Perú ó del Brasil, que para ese objeto se hallen habilitados, ó se habilitaren en lo sucesivo por los Gobiernos de las dos partes contra

tantes.

ARTICULO VIII.

Ademas de los puertos habilitados, las partes contratantes designarán otros lugares donde puedan arribar los buques que siguiendo su viaje, necesiten reparar sus averías ó proveerse de combustible ó de otros objetos indispensables. La arribada solo se extenderá al tiempo preciso para el objeto que la motivase, y las autoridades del lugar exigirán durante ella la exhibicion del rol de tripulacion, la lista de pasajeros y el manifiesto de la carga y visarán gratis todos ó cualesquiera de esos documentos.

(1) Véase mas adelante el decreto y Reglamento expedidos por el Gobierno del Brasil para la navegacion del río Amazonas.

Ningun pasajero podrá desembarcar en los lugares designados en este artículo, sin obtener antes licencia de la autoridad respectiva, á la que con ese fin, presentará sus pasaportes que serán visados por ella.

ARTICULO IX.

El Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Emperador del Brasil, se darán recíproco y oportuno conocimiento de los lugares que designen para las comunicaciones con tierra, previstas en el artículo anterior; y si cualquiera de ellos juzgase conveniente hacer alguna modificacion á ese respecto, se verificará con acuerdo mútuo y prévia noticia del otro con la anticipacion necesaria.

ARTICULO X.

Toda comunicacion con tierra, no autorizada, ó por lugares no designados y fuera de los casos de fuerza mayor, será castigada con multa, sin perjuicio de imponerse ademas á los delincuentes las otras penas en que por tales infracciones incurran con arreglo á la legislacion del país en que se cometan.

ARTICULO XI.

Fuera de los puertos fluviales habilitados para el comercio, solo se permitirá desembarcar el todo ó parte de su carga á los buques que por causa de avería, ó por otro incidente fortuito y extraordinario, no puedan continuar su viaje. En este caso, el capitan de la embarcacion deberá préviamente dirigirse á los empleados fiscales, y á falta de ellos á las autoridades del lugar mas inmediato, sujetándose á las medidas que dichos empleados ó autoridades juzguen necesarias conforme á las leyes del país, para impedir el contrabando.

Los capitanes de las expresadas embarcaciones, solo podrán salvar los requisitos antes puntualizados, cuando lo exija indispensablemente la inminencia del peligro; pero en todo caso deberán comprobar que fué ese el único medio de salvar la embarcacion ó su carga. Las mercaderias que, por estas circunstancias extraordinarias sean puestas en tierra, no pagarán derecho alguno si son reembarcadas.

ARTICULO XII.

Toda descarga ó trasbordo de mercaderías hechos sin prévia autorizacion, 6 sin las formalidades prescritas en los artículos anteriores, estarán sujetos al pago de una multa, sin perjuicio de las demas penas que en sus casos respectivos, coforme á las leyes del Perú ó del Brasil, deban imponerse á los que cometen el delito de contrabando.

ARTICULO XIII.

Siempre que, por haberse infringido los reglamentos fiscales ó de policía concernientes al libre tránsito fluvial, se hubiesen embargado mercaderías ó los buques o embarcaciones menores que las conduzcan, las dos partes contratantes estipulan, que bastará para ordenar que sea alzado tal embargo, la prestacion de una fianza ó caucion suficiente para asegurar el valor de los objetos embargados. Del mismo modo, cuando la infraccion cometida no merezca mas pena que la de multa, se permitirá al infractor la continuacion de su viaje, asegurando el valor de dicha multa y su efectivo pago dentro de un plazo competente.

ARTICULO XIV.

Si algun buque de una de las dos altas partes contratantes, naufragase, sufriese avería, ó fuese abandonado en las riberas de la otra, se dará á dicho buque y su tripulacion toda asistencia y proteccion posibles; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellas si se venden, serán fielmente entregados á sus dueños ó agentes debidamente autorizados; y si no hay propietario ó agentes, serán entregados al respectivo Cónsul ó Vice-Cónsul, pagando únicamente los gastos ocasionados en la conservacion de la propiedad, ú otros que se paguen en iguales casos por buques nacionales naufragados; y se permitirá, en dicho caso de naufragio ó avería, descargar, si fuese necesario, las mercaderías ó efectos que se hallen á bordo, sin exigir por esto ningun derecho, á no ser que se destinen á la venta ó consumo en el país en que se hubieren desembarcado.

ARTICULO XV.

Cada uno de los dos Estados podrá establecer derechos destinados á los gastos de faros, balizas y cualesquiera otros auxilios que preste á la navegacion; pero tales derechos solo gravarán á los buques que directamente se dirigen á sus puertos, ó á los que entren en ellos por escala (salvo los casos de fuerza mayor) si estos allí cargaren ó descargaren.

ARTICULO XVI.

Fuera de los derechos á que se refiere el artículo anterior, el tránsito fluvial no podrá ser gravado directa ni indirectamente con impuesto alguno, sea cual fuere su denominacion.

ARTICULO XVII.

La República del Perú y Su Majestad el Emperador del Brasil, convienen en nombrar dentro del plazo de doce meses, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones de la presente Convencion, una comision mixta, que, en los términos del artículo 7.o de la de 23 de Octubre de 1851, reconozca y deslinde la frontera de los dos Estados. (1)

ARTICULO XVIII.

Quedan sin efecto los artículos 1.° y 2.° de la mencionada Convencion de 23 de Octubre de 1851 y los separados á que dicha Convencion se refería.

ARTICULO XIX.

La presente Convencion permanecerá en vigor por el término de diez años, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones, concluidos los cuales, continuará hasta que una de las altas partes contratantes notifique á la otra su deseo de darla por terminada, y cesará doce meses despues de la fecha de esta notificacion.

ARTICULO XX.

Esta Convencion será ratificada por S. E. el Presidente de la República del Perú y por S. M. el Emperador del Brasil, en la forma constitucional de cada Estado, y las ratificaciones cangeadas en el menor tiempo posible en Lima, Rio Janeiro ú otro punto que oportunamente y de comun acuerdo se designe.

En fé de lo cual, el Plenipotenciario de la República del Perú y el de S. M. el Emperador del Brasil, firmaron la presente Convencion y la sellaron con sus respectivos sellos.

Hecha en Lima, á los veinte y dos días del mes de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho.

MANUEL ORTIZ DE ZEVALLOS.

MIGUEL MARIA LISBOA,

(L. S.)

J

(L. S.)

(1) Véase el Tratado de San Ildefonso de 1777, que, para complemen to de este capítulo, se inserta al final.

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