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No se considera delito político, ni como hecho que tenga conexion con él, la muerte dada á los jefes de los Estados contratantes ni á sus magistrados; sea que se ejecute empleando armas, el envenenamiento ó cualquiera otro medio. Igualmente queda exceptuada de esta regla la tentativa frustrada de semejantes crímenes, sea cual fuere el móvil que la determine.

ARTICULO VII.

Los individuos cuya extradicion se hubiera alcanzado, no podrán ser juzgados ni castigados por crímenes políticos anteriores á la extradicion, ni por hechos conexos con ellos, ni por otro crímen cualquiera anterior y distinto al que motivare la extradicion.

Exeptúanse de esta regla general, los siguientes casos:

1. Si dicho crímen fuese de los enumerados en el artículo 2.o, y hubiera sido perpetrado posteriormente á la celebracion de este tratado.

2. Si despues de penado, indultado ó absuelto por el delito especificado en el pedido de extradicion, permaneciera en el pais hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia absolutoria, ó desde el día en que hubiere sido puesto en libertad por haber cumplido pena ú obtenido su indulto; y

la

3.o Si regresa posteriormente al territorio del Estado reclamante.

ARTICULO VIII.

No tiene lugar la extradicion, en ningun caso, tratándose de los nacionales de los dos Estados contratantes. Pero, para hacer efectivo el espíritu de este pacto, se obligan las altas partes contratantes à someter á sus ciudadanos al juzgamiento de sus propios tribunales, segun el mérito del proceso seguido en el lugar en que hubiera cometido el crímen. Al efecto se entenderán, entre sí, los juzgados y tribunales de una y otra Nacion, expidiendo y diligenciando los despachos que fueran necesarios en el curso del proceso.

Se declaran comprendidos en las disposiciones de este artículo, los individuos naturalizados en cualquiera de los dos países, cuando la naturalizacion fué anterior á la perpetracion del delito.

ARTICULO IX.

La extradicion será solicitada directamente por los Gobiernos de ambos países, ó por medio de los Agentes Diplomáticos

ó Consulares, Ministros, ú oficiales públicos debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO X.

Se aparejará aquella gestion con los documentos que, segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiera cometido en ella, para hacer cumplir la sentencia condenatoria y que el reo cumpla la pena de la que se hubiera evadido. Ademas se acompañará la filiacion y demas datos indispensables para acreditar la identidad.

ARTICULO XI.

Sin embargo de lo estipulado en el artículo anterior, cada uno de los dos Gobiernos queda facultado para pedir directamente, ó por medio de los funcionarios ya indicados, el arresto provisional de cualquier fugitivo, reo presunto, comprometiéndose á presentar los documentos justificativos de la demanda formal de extradicion. Esta solicitud se podrá trasmitir aún por el telégrafo.

El individuo detenido de esta manera será puesto en libertad si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de su detencion, no llega á presentarse los documentos á que se refiere el anterior artículo.

ARTICULO XII.

Si el individuo cuya extradicion se pidiese, en virtud del presente tratado, fuese igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos con los cuales se haya concluido tratados de esta naturaleza, por crímenes cometidos tambien en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno en cuyo país haya sido cometido el crímen mas grave; y en caso de igual gravedad al Gobierno que hubiese presentado primero la demanda de extradicion.

ARTICULO XIII.

Los individuos reclamados que se hallen enjuiciados por crímenes cometidos en el país donde estuvieron refugiados, no serán entregados sino á la terminacion del juicio definitivo; y en caso de sentencia condenatoria, cuando hayan cumplido la pena que les hubiera sido impuesta.

Los que se hallen cumpliendo una pena por crímenes cometidos tambien en el país en que se hayan asilado, no serán entregados sino despues del cumplimiento de su condena.

ARTICULO XIV.

Si el individuo reclamado se hallase perseguido ó detenido en el país en el que se hubiere refugiado, en virtud de obligaciones contraidas allí, su extradicion, sin embargo, tendrá lugar; quedando libre la parte perjudicada para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

ARTICULO XV.

La extradicion no será concedida siempre que por la legisla cion del país en que el reo se halle refugiado, esté prescrita la accion criminal ó la pena.

ARTICULO XVI.

Los individuos procesados ó sentenciados por crímenes á los que, segun la legislacion de la Nacion reclamante, les corres. pondiese la pena de muerte, solo serán entregados con la condicion de que dicha pena les sea conmutada.

ARTICULO XVII.

Los objetos sustraidos ó que se encuentren en poder del acusado ó condenado; los útiles ó instrumentos de que se hubiera valido para cometer la infraccion, así como cualquiera otro cuerpo de delito, serán entregados, al mismo tiempo que el individuo detenido, si al promover la extradicion se ha solicitado aquella remesa.

Esta tendrá igualmente lugar en el caso en que, concedida la extradicion, no llegare ésta á efectuarse por muerte ó fuga del culpable. Será tambien extensiva dicha remesa á todos los objetos de igual naturaleza que el reo hubiese ocultado ó conducido al país á donde se refugió, y que fuesen encontrados con posterioridad. Se reservan, sin embargo, los derechos de terceros sobre los precitados objetos, que deberán serles devueltos, sin gasto alguno, á la terminacion del proceso.

ARTICULO XVIII.

Los gastos de captura, custodia, alimentacion y conduccion. del individuo cuya extradicion hubiese sido concedido, así como los gastos de remesa y trasporte de los objetos especificados en el artículo precedente, quedarán á cargo de los dos Gobiernos, en los límites de sus territorios respectivos.

Los gastos de custodia y conduccion por mar, serán en uno y otro caso de cuenta del Estado que reclamare la extradicion.

ARTICULO XIX.

Cuando en la prosecucion de una causa criminal, excepto la politica, en el Estado de una de las altas partes contratantes se juzgase necesario oir á testigos domiciliados en el territorio del otro Estado, remitirá el respectivo Gobierno el correspondiente despacho, por la vía diplomática ó consular, y á falta de estos funcionarios, directamente, al Gobierno del país donde deben recibirse las declaraciones, y éste dictará las medidas necesarias para que tenga lugar aquella diligencia, segun las reglas del caso, y cuidará de su segura devolucion.

Ambos Gobiernos renuncian á la remuneracion de los gastos que origine este procedimiento; á ménos que se tratase de muchas diligencias en una misma causa, y en que haya de emplearse mas tiempo que el ordinario requerido para diligenciar los despachos.

ARTICULO XX.

Si en una causa criminal, quedando exceptuada la política, fuese necesaria la presencia de un testigo ausente, el Gobierno del país en que se encuentre, le invitará á acudir á la solicitud que al efecto se le haga. En caso de asentimiento le será acordado gastos de viaje y permanencia, á contar desde el día en que hubiere salido de su domicilio, segun las tarifas y reglamentos vigentes en los paises en que deba comparecer. Podrá facilitársele, á peticion suya, por las autoridades de su residencia, el adelanto de todo o parte de los gastos de viaje, que serán inmediatamente reembolsados por el Gobierno que hizo la solicitud.

Ninguna persona, cualquiera que fuese sea su nacionalidad, que, citada para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese voluntariamente ante los Tribunales del otro, no será perseguida, ni detenida por crímenes ó por condenas civiles 6 criminales anteriores á su salida del país requerido, ni so pretesto de complicidad en los hechos ú objeto del proceso en que vaya á declarar como testigo.

ARTICULO XXI.

El presente tratado regirá por cinco años, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones. Trascurridos estos cinco años, continuará en vigor hasta un año despues del día en que alguna de las dos altas partes contratantes notifique á la otra su voluntad de hacer cesar sus efectos.

ARTICULO XXII.

Este tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas contratantes prévia su aprobacion por los respectivos Congresos, (1) y las ratificaciones serán cangeadas en Lima ó en Buenos Ayres, dentro del mas breve término posible.

En fé de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República del Perú y de la República Argentina lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares, en Buenos Ayres á 30 de Diciembre de 1884.

J. LUNA.

(L. S.)

FRANCISCO J. ORTIZ.
(L, S.)

(1) Este Tratado no se ha sometido al Congreso peruano.

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