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REGLAMENTO BRASILERO PARA LA NAVEGACION del rio Amazonas.

NUM. 240.

(Traduccion.)

DECRETO NUM. 3,920 DE JULIO 31 DE 1867.

( Manda observar el Reglamento para la navegacion del río Amazonas y sus afluentes, y del San Francisco.)

Visto el artículo 5.° del decreto de 7 de Diciembre de 1866, y teniendo presente el artículo 172 del reglamento de 19 de Setiembre de 1860, y la consulta de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado:

Tengo á bien ordenar que en la navegacion del río Amazo nas y sus afluentes y del San Francisco, se observe el reglamento que con este decreto está firmado por Zacarías de Goes y Vasconcellos, de mi Consejo, Senador del Imperio, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios de Hacienda y Presidente del Tribunal del Tesoro nacional, que así lo tenga entendido y lo haga ejecutar. Palacio de Río Janeiro, á 31 de Julio de 1867, 46 de la Independencia y del Imperio.

Rúbrica de S. M. el Emperador,

ZACARIAS DE GOES Y VASCONCELLOS.

KEGLAMENTO PARA LA NAVEGACION DEL RIO AMAZONAS Y SUS AFLUENTES Y DEL SAN FRANCISCO.

ARTICULO I.

Desde el día 7 de Diciembre de 1867, quedará abierta á los buques mercantes de todas las Naciones la navegacion:

1.° Del río Amazonas hasta la poblacion de Tabatinga (artículo 3.° único.)

2.° Del río Tocantins hasta la ciudad de Cametá.

3.° Del río Tapajoz hasta la ciudad de Santaren.

4.° Del río Madeira hasta la villa de Borba.

5.° Del río Negro hasta la ciudad de Manaos.

6. Del rio San Francisco hasta la ciudad de Penedo. (Decreto de 7 de Diciembre de 1866.)

ARTICULO II.

Las embarcaciones mercantes de cualquier nacionalidad 6 procedencia que se dirigieren á los puertos del Imperio para

el Amazonas y sus afluentes, podrán entrar, ó por la barra del Pará ó por la boca principal de dicho río, siguiendo cualquiera de los dos canales entre Macapá y la isla Čaviana, y entre la Mariana y la de Marajó. ( artículos 31 y 36.)

ARTICULO III.

Para el comercio y navegacion del río Amazonas y otros, á que se refiere el artículo 1.o, quedan elevadas á la categoría de Aduanas las receptorías de Manaos en el río Negro y de Penedo en el río San Francisco y creadas las siguientes Aduanas: 1.° De Cametá al río Tocantins.

2.° De Santaren en el río Tapajoz.

3.° De Borba en el río Madeira.

4.° De San Pablo de Olivenza en el río Amazonas (Solimoes.)

§ Único. La Aduana de San Pablo de Olivenza será tras ladada á Tabatinga, quedando extinguida la receptoría de rentas, creada por el artículo 5.o del decreto núm. 3,216 de 31 de Diciembre de 1863, luego que de conformidad con el artículo 3.o del decreto de 7 de Diciembre de 1866 se celebre el acuer do sobre los reglamentos fiscales y de policía en las aguas del Amazonas (Solinoes) desde la boca del Yavary hasta el sitio de San Antonio en la frontera del Imperio con la República

del Perú.

ARTICULO IV.

Las Aduanas creadas ahora tendrán las atribuciones de las demas del Imperio respecto al comercio de importacion y exportacion de mercaderías extranjeras, y al de produccion, industria y manufactura nacionales, conforme á las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO V.

En virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, podrá tener lugar en las referidas Aduanas el despacho:

1. El de importacion de mercaderías extranjeras, y de produccion, industria ó- manufactura nacionales;

2. El de reexportacion 6 trasbordo de mercaderías extranjeras ;

3.o El de exportacion de mercaderías extranjeras que ya hubieren pagado los derechos de consumo y

4. El de exportacion de géneros de produccion, industria ó manufactura nacionales.

1. No es permitida la recxportacion ó trasbordo de mercaderías extranjeras de unos puertos del Imperio á otros en el Amazonas y sus afluentes, sino para aquellos donde hubiese Aduanas (Ley de Setiembre 18 de 1845, art. 25. Reg. de Aduanas, Setiembre 19 de 1860, art. 621.)

2. Las mercaderías ya despachadas para el consumo en las mencionadas Aduanas que por cualquier motivo tuvieren que seguir para el puerto del Pará ó para cualquier otro fuera del río Amazonas, satisfarán préviamente el importe de la rebaja que en la época de su embarque ó entrega de guía tuviere lugar en la forma del artículo 40, extendiéndose la notacion del pago en el despacho respectivo. En caso de falta de designacion de pago en la Aduana ó receptoría de rentas importadora, la diferencia será cobrada doble.

ARTICULO VI.

Se crearán depósitos en las Aduanas de Manaos, Borba y Tabatinga, (art. 3.o, § único) luego que fueren celebrados los Convenios sobre límites y reglamentos fiscales y de policía á que se refiere el decreto de 7 de Diciembre de 1866,

La entrada de los géneros en los depósitos podrá tener lugar en los siguientes casos:

1.o En el de importacion directa por mar ó por los ríos y aguas interiores de las provincias del Amazonas y del Pará segun los Tratados y Convenios, y los reglamentos fiscales expedidos para su ejecucion. (Reg. cit., art. 164.)

2.o En el de traslacion de un depósito á otro. (Reg. cit., art. 216.)

3. Én el de importacion de géneros nacionales despachados en cualquiera de las Aduanas fluviales para fuera del Imperio, siendo esta disposicion extensiva al depósito del Pará.

§ 1. Los depósitos en lo que toca á la percepcion de los derechos de importacion, serán asimilados a territorio extranjero, pudiendo en consecuencia las mercaderías, durante los plazos legales, ser libremente en todo ó en parte:

1.o Reexportadas en tránsito para los puertos de los citados limítrofes ó trasportadas á otro depósito, Aduana nacional ó puerto extranjero, sin pagar derechos.

2. Ser despachadas para el consumo, pagando los respectivos derechos.

§ 2. Las mercaderías para gozar del beneficio del artículo antecedente no dependen de declaracion en el manifiesto del buque para destinarlas al depósito, bastando la del dueño 6 consignatario de los géneros al entrar al depósito.

1

3. El Presidente de la provincia de Amazonas, á propuesta de los inspectores de las Aduanas, é informe de la Tesorería de Hacienda, designará los almacenes para el depósito de las mercaderías, y nombrará los Administradores de los referidos depósitos.

4. El mismo Presidente con audiencia del inspector de la Tesorería de Hacienda y de los inspectores de las Aduanas, podrá autorizar, si fuese necesario, ademas del depósito público, depósitos particulares, quedando la concesion sometida á la aprobacion del Gobierno, pero sin efecto suspensivo.

5. En todo lo demas que tiene relacion con la concesion de los depósitos, entrada, depósito y salida de las mercaderías, su administracion y responsabilidad respectiva, se observarán las disposiciones del reglamento de Aduanas y del decreto número 3,217 de 31 de Diciembre de 1863.

ARTICULO VII.

La receptoría de rentas de Villa-Nova en la orilla derecha del río San Francisco, provincia de Sergipe, á mas del despacho de importacion de géneros de produccion, industria ó manufactura nacional y extranjera, que ya hubiesen pagado derechos de consumo, queda habilitada para la exportacion de los productos nacionales para dentro ó fuera del Imperio.

§ 1. La misma estacion podrá igualmente admitir al despacho las embarcaciones nacionales ó extranjeras que vinieren cargadas de géneros extranjeros libres de derechos.

2. Cuando ademas de los géneros mencionados en el artículo anterior, las embarcaciones trasportaren tambien otros de procedencia extranjera, serán despachados éstos de preferencia en la Aduana de Pinedo, y seguirán despues con aquellas cuyo despacho puede tener lugar en la referida receptoría de rentas, recibiendo cada buque á su bordo un guarda de la misma Aduana que lo acompañe hasta el puerto de Villa-Nova.

§ 3.o La receptoría de rentas de que trata este parágrafo, será reputada de segundo órden, y su Administrador y Secretario percibirán la comision que les señale el Presidente de la provincia con audiencia de la Tesorería de Hacienda, quedando pendiente de la aprobacion del Gobierno; y los dos guardas que podrá tener para el servicio respectivo, gozarán del diario fijado en el reglamento de Aduanas.

ARTICULO VIII.

La importacion de efectos extranjeros para consumo, depósito ó tránsito, y la exportacion de efectos de produccion, industria y manufactura nacional para puertos extranjeros, ó de mercaderías extranjeras ya despachadas para consumo ó en depósito ó en tránsito, no podrá hacerse en el río Amazonas y sus afluentes ó en el rio San Francisco sino por los puertos ha bilitados por el presente decreto. (Reg. cit., art. 315.)

1. En circunstancias extraordinarias y en interés y seguridad públicas, los Presidentes de las provincias de Amazonas, Pará y Alagoas, dando en el acto cuenta al Gobierno podrán prohibir temporalmente la importacion, depósito ó tránsito y la exportación ó salida de todos ó de algunos efectos extranjeros, ó de produccion, industria ó manufactura nacional, por uno ó mas de los mencionados puertos ó lugares, y su circulacion dentro de cierta y determinada zona de las fronteras del Imperio. (Reg. cit., art. 305, § 2.°)

2. La infraccion de cualquiera de las disposiciones referidas, será castigada con el secuestro de los géneros, pérdida de las embarcaciones que hubieren servido directamente para la importacion, exportacion ó reembarque fraudulentos, y una multa igual á dos tercios del valor de los géneros. (Reg. cit. art. 315 $3.0)

3. Las penas del parágrafo anterior son extensivas á cualquier tentativa de importacion, exportacion ó trasbordo fraudulentos, que hubiese sido manifestado por actos exteriores y principio de ejecucion, aunque hayan sido dejadas de llevar á efecto por circunstancias fortuitas ó independientes de la voluntad del autor.

ARTICULO IX.

A las disposiciones penales de los párrafos 2.o y 3.o del artículo anterior quedan sujetas:

§ 1. Las embarcaciones extranjeras de cualquier naturaleza, arqueo, nacionalidad ó procedencia:

1.° Que se encuentren ancladas ó atracadas en acto de descarga ó trasbordo, recibiendo carga, ó despues de haberdescargado ó trasbordado parte ó todo su cargamento, ó recibido carga en cualquier puerto no habilitado, ó simplemente habilitado para el cabotaje, ó practicado estos actos clandestinamente en las ensenadas ó en otras aguas territoriales del Imperi

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