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Ciencias Jurídicas y Sociales, Ministro y Secretario de Estado de Negocios Extranjeros.

Los cuales, despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La correspondencia oficial ó particular, entre la República del Perú y el Imperio del Brasil será expedida por las vías marítimas, fluviales ó terrestres ya establecidas ó que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

ARTICULO II.

Las cartas ordinarias ó comunicaciones particulares del Perú para el Imperio del Brasil ó del Brasil para la República del Perú, serán préviamente franqueadas en las oficinas de correos de los respectivos Estados, y circularán libres de todo porte por las estafetas del país á que fueren destinadas y sin gravámen alguno del destinatario.

ARTICULO III.

Las cartas ó pliegos certificados y franqueados conforme á la tarifa vigente en el lugar de su procedencia, serán tambien entregados sin costo alguno á la persona á quien fueren dirigidos, ó á su legítimo procurador ó personero, mediante un recibo que será enviado á la primitiva administracion para su descargo.

ARTICULO IV.

Las oficinas postales de los Estados contratantes no podrán remitir directamente ó en tránsito, especies metálicas ú otros objetos sometidos al pago de derechos de Aduana.

ARTICULO V.

La correspondencia oficial de ambos Gobiernos con sus Legaciones ó Consulados, y la de los Agentes Diplomáticos y Consulares con sus respectivos Gobiernos, no estará sujeta á franqueo y se entregará libre de porte en el país á que fuere destinada.

ARTICULO VI.

Estarán sujetos á la tarifa legal del país de su procedencia, pero exentos de cualquier porte ó gravámen en el lugar de su

destino, los diarios, gacetas, periódicos, folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios ó avisos impresos, grabados, litogra fiados, ó autografiados, aunque contengan mapas ó planos, estarpas y papeles de música, con tal que formen parte de las mismas publicaciones periódicas, si fueren expedidos de la República del Perú para el Imperio del Brasil, ó de éste á aquella.

ARTICULO VII.

Los periódicos y demas papeles ó impresos de que trata el artículo anterior, deberán ser fijados ó ligados con cintas, de modo que queden abiertas las extremidades y puedan ser fácilmente vistos y reconocidos; siendo en todo caso prohibido el uso de cualquiera señal, palabra ó escritura de mano, fuera de la designacion del lugar de su orígen, fecha y firma del que envía y el nombre y residencia de la persona á quien están dirigidos.

ARTICULO VIII.

Los paquetes de periódicos y demas impresos que contengan palabras 6 frases manuscritas, cartas ordinarias ú objetos extraños á los indicados en el artículo 6.o, no tendrán curso alguno, ó podrán ser reputados como correspondencia particu lar y gravados con el porte de estafeta á cargo del destinataio, conforme á las leyes y reglamentos especiales de cada país.

ARTICULO IX.

Las cartas, pliegos ó comunicaciones manuscritas, certificadas ó simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no pudieren ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses, sin ser abiertas y sin gravámen alguno, á la administracion postal del país expeditor.

Los periódicos y demas objetos impresos quedarán á disposicion de la administracion de correos que los haya recibido. Las cartas ó comunicaciones mal dirigidas, ó expedidas por error ó equivocacion, serán inmediatamente devueltas á la ‘oficina de su procedencia sin ningun gravámen.

ARTICULO X.

La correspondencia oficial ó la particular, franqueada en las oficinas postales de la República del Perú, que fuere dirigida en tránsito por el Brasil á cualquier Estado extranjero, y la correspondencia oficial ó la particular franqueada en las oficinas postales del Imperio del Brasil, expedida en tránsito por el Perú á cualquier otro Estado extranjero, serán encaminadas con prontitud á su destino sin gravámen alguno.

Pero queda entendido que este artículo solo tendrá vigor y aplicacion cuando el Gobierno por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia expresada, no esté obligado á hacer gastos ó expensas de trasporte marítimo en vapores extranjeros.

En este caso, la correspondencia de tránsito será remitida á su destino por la primera vía que no esté sujeta á las condiciones mencionadas.

ARTICULO XI.

La presente Convencion será ratificada, empezará á regir á los tres meses de cangeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un año despues que cualquiera de las altas partes contratantes haya anunciado á la otra su intencion de darla por terminada.

ARTICULO XII.

El cange de las ratificaciones se verificará en Lima ó en Río de Janeiro á la mayor brevedad posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion, en Río de Janeiro, á los diez y seis días de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno.

LUIS MESONES. (L. S.)

MANUEL FRANCISCO CORREIA. (L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la presente Convencion Postal en 5 de Noviembre de 1872, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional,

En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á 2 de Enero de 1873.

M. PARDO.

J. DE LA RIVA-AGUERO.

ACTA DE CANGE.

A los tres días del mes de Enero del año de mil ochocientos setenta y tres, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, el señor D. José de la Riva-Agüero, Ministro del Ramo, y el señor Consejero D. Felipe José Pereira Leal, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil, suficientemente autorizados para efectuar el cange de las ratificaciones de S. E. el Presidente de la República del Perú y de S. M. el Emperador del Brasil, de la Convencion Postal, concluida entre ambos países, en diez y seis de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno; procedieron á la lectura de los instrumentos originales de dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado exactos y en buena y debida forma, realizaron su cange. (1)

En fé de lo cual, los infrascritos han redactado la presente acta, que firman por duplicado, poniendo en ellas sus sellos respectivos.

JOSÉ DE LA RIVA-AGUERO.
( L. S. )

FELIPE JOSÉ PEREIRA LEAL.
(L. S.)

LIMITES CON EL BRASIL.

(ACTA DE LA FIJACION DEL MARCO DEFINITIVO EN LA MARGEN DERECHA DEL RIO YAPURA, LIMITE NORTE EXTREMO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL IMPERIO DEL BRASIL.)

A los veinte y cinco días del mes de Agosto del año de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos setenta y dos, quincuagésimo segundo de la independencia del Perú y quin cuagésimo primero de la independencia del Brasil, gobernando el Perú el Excelentísimo Sr. D. Manuel Pardo, y gobernando el Brasil Su Majestad el Sr. D. Pedro Segundo, Emperador Constitucional y Defensor Perpétuo, se reunieron en la márgen derecha del río Yapurá, en el punto que queda fronterizo al centro de la boca del Apaporis y que se halla en rumbo verdadero de 10° 20' 30" 2 S O. (diez grados, veinte

(1) Vigente. Por decreto número 7,229 de 29 de Marzo de 1879, el Gobierno del Brasil se adhirió á la Convencion de Union Postal Universal, celebrada en Paris el 1. de Junio de 1878.

minutos, treinta segundos y dos décimos Sur-Oeste), los miembros de la comision mixta nombrada por ambos Gobiernos para demarcar la frontera de los respectivos países, y compuesta de los siguientes señores:

Por parte del Perú.

Comisario-El Sr. D. Manuel Rouaud y Paz-Soldan ; Secretario interino - El Teniente 1.° de la Armada nacional Sr. D. Froilan Plácido Morales;

Miembro adjunto- El Sr. D. Gregorio Cárlos Escardó. Por parte del Brasil.

Comisario-El Sr. Capitan de Fragata de la Armada Imperial D. Antonio Luis von Hoonholtz;

Secretario-El Sr. Capitan de Corbeta de la Armada Imperial D. José Cándido Guillobel;

Miembro adjunto - Agrimensor Sr. D. Cárlos Guillermo von Hoonholtz;

Médico-Doctor D. Luis Carneiro de Rocha.

En virtud de los poderes que les fueron conferidos y despues de haber hecho de antemano todas las observaciones y cálculos necesarios, acordaron los dichos Señores Comisarios que la línea de frontera establecida en lostratados vigentes de veinte y tres de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno y diez y ocho de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, (1) línea que parte del origen del riachuelo de San Antonio, cerca de Tabatinga (ya solemnemente reconocido por ambos Estados como punto limítrofe) y que demora en los 10° 20' 30" 2 Nor-Este ó sea la direccion en que se halla la boca del Apaporis, la que termina en la márgen derecha del río Yapurá, en el lugar en que plantaron este marco, en donde despues se colocará otro sólido definitivo, cuya posicion geográfica es la siguiente:

Latitud: 1° 31' 20" 5 Sur.

Longitud: 69° 24′ 55′′ 5 O. Greenwich,

Es fácil encontrar en cualquiera época este marco, porque del punto en que está colocado demora:

La punta de Inhambú por 43° 12' 30" Sur-Este verdadero; la punta Nor-Este de la isla de Inhambú por 58° 19′ Sur-Este verdadero, y la punta mas Sur de la isla del Veado por 68° 19' 30" Sur-Este verdadero en la distancia aproximada de cien

metros.

El marco es construido de la madera que se llama Masaranduba, que posee la propiedad de conservarse durante largos años debajo del agua sin alteracion alguna: tiene cuatro caras lisas

(1) Que se registran en las páginas 514 y 520.

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