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ARTICULO II.

Habrá recíproca libertad de comercio entre la República del Perú y los Estados de Su Magestad Imperial y Real Apostólica. Los peruanos en el Imperio Austro-Húngaro y los ciuda danos de dichos Estados en el Perú podrán recíprocamente, sin impedimento, con plena libertad y seguridad, entrar con buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y rios que se hallen habilitados para el comercio con el extranjero,

Los ciudadanos de ambas partes contratantes podrán, lo mismo que los naturales, transitar por los territorios respectivos, podrán permanecer y establecerse en cualquier punto de ellos, alquilar y ocupar bienes raices, casas, almacenes y tiendas, y en cuanto las leyes del país respectivo lo permitan, comerciar por mayor y menor, con toda clase de producciones y mercaderías y ejercer libremente toda profesion, arte ó industria lícitas, y gozarán en sus personas, casas y propiedades y en el ejercicio de su industria y comercio de la misma proteccion y seguridad que la que gozaren los ciudadanos naturales segun las leyes y reglamentos de los respectivos países.

ARTICULO III.

Los capitanes de buques, negociantes, y en general, todos los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes, podrán, en todos los territorios de la otra, efectuar sus compras. y ventas con quien quisieren, y se concederá para eso al comprador y vendedor, mientras se conformen puntualmente á las leyes y usos establecidos del país, entera libertad para establecer sus condiciones legales y fijar el precio de los géneros y mercaderías de lícito comercio, sean importadas en territorios respectivos de cualquiera de las partes contratantes, ó exportadas de ellas.

Igual libertad gozarán para manejar por sí sus negocios ó hacerse sostituir para su manejo por quienes tengan á bien, en clase de corredores, factores, agentes ó intérpretes y sin que estén obligados á emplear otras personas que las que empleen los ciudadanos naturales, ni á pagar á las que emplearen mayor saiario ó remuneracion que pagaren en iguales casos los ciudadanos naturales.

ARTICULO IV.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán en ambos territorios recíprocamente, libre y fácil acceso á los tribunales de justicia, para sus demandas y defensa de sus derechos, en todas las instancias y grados establecidos por las

leyes: tendrán libertad de emplear en todo caso los abogados, procuradores & agentes legales y los intérpretes de cualquiera especte que juzguen conveniente; gozarán en este particular y por todo lo que hace á la administracion de justicia de los inamos derechos, franquicias y privilegios que estén ó fueren concedidos a los nacionales, y no serán gravados en ningun caso con otros ó mas altos derechos ó costas que los que pagan pagaren los ciudadanos naturales; sujetándose siempre á las leves y estatutos vigentes en los territorios respectivos.

Podran ast mismo, en caso necesario, dirigirse por medio de escritos ante las autoridades políticas ó administrativas del país respectiva con arreglo à sus leyes.

ARTICULO V.

No so toysondran otros 3 mas altos derechos á la importacion wwa Mousaigera Austro-Hungara de cualesquiera produccio POPAT&exo dastrales del Beri, y reciprocamente, que Perú, A que x jugava o pagaren por producciones idénticas de ark Ni se impondran otros ó mas altos Notes et des pusesiones ó territorios de cada AG VON ANY Antos à la exporada de calquier IN ANODAN o ternutong de la otra que los que #evantro og de sa amicis ideation

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ARTICULO VII.

Los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en el Perú se permite y se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros, y los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en el imperio Austro-Húngaro se permite ó se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros.

Los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán á la exportacion de cualquiera artículo que se pueda ó se pudiere legalmente exportar del Perú, ya se haga tal exportacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros; y los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán á la exportacion de cualquier artículo que se pueda ó se pudiere legalmente exportar del Imperio Austro-Húngaro, ya se haga tal exportacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros.

ARTICULO VIII.

No se impondrá en los puertos de cada una de las dos partes contratantes á los buques del otro pais, cualquiera que sea el país de su procedencia, derecho alguno en razon de toneladas, puerto, pilotaje, faro, cuarentena ú otros semejantes ó correspondientes, de cualquiera naturaleza ó denominacion que sea, que se exijan á nombre ó en beneficio del Gobierno, de funcionarios públicos, corporaciones ó establecimientos de cualquiera clase, si no se impusiere á los buques de la,nacion mas favorecida en igual caso.

ARTICULO IX.

Los buques de cada una de las partes contratantes podrán descargar sucesivamente en varios puertos de la otra parte, habilitados para el comercio extranjero, las cargas traidas por ellos del extranjero, y recibir sucesivamente en varios de dichos puertos de la misma sus cargas para el extranjero.

Las dos altas partes contratantes estipulan que el arreglo del comercio del cabotaje queda reservado á sus leyes particulares respectivas. Pero, si alguna de ellas altera sus leyes de navegación relativas á cabotaje y acuerda ó concede á cualquiera otra nacion algunas exenciones ó franquicias, éstas, bien entendida la reciprocidad, se considerarán igualmente otorgadas á los ciudadanos y buques de la otra parte.

ARTICULO X.

Todos los buques que, segun las leyes de la República del Perú deban considerarse conto buques peruanos, y todos los buques que, segun las leyes del Imperio Austro-Húngaro, deban considerarse como buques Austro-Húngaros, serán, para los efectos de este tratado, considerados como buques peruanos ó como buques Austro-Húngaros respectivamente.

ARTICULO XI.

Los buques de guerra y los buques correos del Perú y los buques de una y otra clase del Imperio Austro-Húngaro podrán entrar, fondear, permanecer y repararse en los puertos, rios y lugares de la República del Perú ó del Imperio AustroHúngaro respectivamente, cuyo acceso esté concedido ó se concediere á los buques de guerra y á los buques correos de otras naciones, quedando sometidos á las leyes y reglas de cada país respectivamente.

ARTICULO XII.

En todo lo que se refiere á la colocacion de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, ensenadas y fondeaderos, al depósito y seguridad de las mercancías, productos, y efectos, y en general, á todas las formalidades de órden y de policía á que puedan estar sujetos, los buques, sus tripulaciones y cargamentos, los ciudadanos de cada una de las dos altas. partes contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra, los mismos privilegios, franquicias y derechos que los ciudadanos naturales, y no serán gravados en ningun caso con otros ó mas altos impuestos ó derechos que los que pagan ó pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre á las leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y terri

torios.

ARTICULO XIII.

Cada una de las altas partes contratantes podrá nombrar en las posesiones y territorios de la otra, Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares para la proteccion del comercio. Pero, antes de ejercer su cargo, el funcionario nombrado, deberá ser admitido, en la forma acostumbrada, por el Gobierno cerca del cual ha sido acreditado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de tales funcionarios, los lugares que juzgue conveniente, siempre

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