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que esta excepcion se extienda en general á todos los empleados de esta clase admitidos en el país respectivo.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes. consulares de cada una de las partes contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades de que gozan ó gozaren en ellos los empleados de igual clase de la nacion mas favorecida.

ARTICULO XIV.

Siempre que un buque de guerra ó mercante de cualquiera de las dos partes contratantes naufragare en las costas de la otra, dicho buque ó parte de él, sus efectos y cuanto le pertenezca, lo mismo que los artículos y mercaderías que salvaren ó su producto si se vendiesen, serán restituidos fielmente á sus dueños, ya los reclamen ellos directamente ó por medio de apoderados, y si no se presentan los dueños ó sus agentes en aquel lugar, los dichos artículos y mercaderías ó su producto, así como todos los papeles encontrados á bordo del buque naufragado se entregarán con tal objeto, en cuanto las leyes del país lo permitan, al Cónsul peruano en el Imperio Austro-Húngaro ó respectivamente al Cónsul Imperial y Real en el Perú en cuyo distrito aconteció el naufragio. El tal Cónsul, dueño ó Agente pagará únicamente los gastos hechos en conservar la propiedad y los mismos derechos de salvamento que en igual caso de un naufragio tuviere que pagar un buque nacional, Los artículos y mercaderías salvados solo estarán sujetos al pago de derechos de Aduana en el caso de que se introduzcan al consumo interior, observándose por lo demas las leyes y reglamentos de Aduana del país respectivo.

ARTICULO XV.

Los buques de cualquiera de los dos países, que por razon de algun inevitable accidente, hicieren escala forzada en los puertos ó sobre las costas del otro, no estarán sujetos á ningun derecho de navegacion, cualquiera que sea la denominacion bajo la cual se hayan establecido respectivamente estos derechos, salvo los derechos de pilotaje y otros de la misma naturaleza que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas, con tal que estos buques no efectúen ninguna carga ó descarga de mercaderías. Les será permitido depositar en tierra las mercaderías que componen su cargamento ó trasbordarlas á otros buques para evitar que se deterioren, cuyas operaciones deberán practicarse dando prévio aviso al administrador de la Aduana respectiva, y no exigirán de ellos otros derechos que los respectivos al arrendamiento de los al

macenes y astilleros públicos que fuesen necesarios para depositar las mercaderías y para reparar las averías del buque.

ARTICULO XVI.

Si algun ciudadano de alguna de las dos partes contratantes muriese ab-intestato en los dominios ó territorios de la otra, el funcionario consular de la nacion á que el difunto ha pertenecido, ó en su ausencia, el que haga sus veces, podrá en beneficio de los legítimos herederos y acreedores, en cuanto las leyes de cada país lo permitan, hacerse cargo de los bienes que forman la herencia, hasta que se nombre un administrador conforme á las leyes del país en que el fallecimiento haya tenido lugar.

ARTICULO XVII.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules 6 Agentes consulares son exclusivamente competentes para conservar el órden interior á bordo de los buques de su nacion. En su consecuencia, ellos mismos arreglarán las cuestiones de cualquier naturaleza que sobrevengan entre el capitan, los oficiales del buque y los marineros, y especialmente las relativas á salarios y al cumplimiento de los compromisos contraidos recíproca

mente.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desórdenes sobre venidos á bordo de los buques puedan turbar la tranquilidad y el órden público en tierra ó en el puerto, ó cuando una persona del país ó que no forme parte de la tripulacion se encuentre mezclada en ellos.

Las autoridades precitadas prestarán todo apoyo á los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes consulares, si ellos lo solicitaren, para hacer arrestar y enviar á bordo ó conducir provisoriamente á la cárcel á cualquier individuo inscrito en el rol de la tripulacion, siempre que por cualquier motivo los dichos agentes lo juzgaren conveniente.

ARTICULO XVII.

Se ha convenido ademas en que, si cualquier individuo de las tripulaciones de buques de guerra ó mercantes de una de las partes contratantes, deserta mientras tales buques se hallan en algun puerto de la otra parte, las autoridades de dicho puerto y territorio estarán obligadas á prestar todo auxilio para la aprehension de tales desertores, siempre que sean queridos por los Cónsules de la parte respectiva ó quienes ha

gan sus veces ó sus apoderados, y ninguna autoridad pública podrá proteger ó recibir tales desertores.

Cualquier favor 6 facilidad, concedido con respecto á la aprehension de tales desertores por una de las partes contratantes á otro Estado, será concedido tambien á la otra parte contratante, del mismo modo que si dicho favor ó facilidad se hubiere expresamente estipulado en el presente Tratado.

ARTICULO XIX.

Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes que residan en las posesiones ó territorios de la otra, continuarán gozando de la proteccion de las leyes y de las autoridades, en sus personas, derechos y propiedades. Así mismo los ciudadanos de cada una de las partes contratantes disfrutarán en las posesiones y territorios de la otra entera y perfecta libertad de conciencia, sin que puedan ser molestados por su creencia religiosa, con tal que respeten las leyes y usos respectivamente establecidos en los dos países en cuanto á la práctica pública del Culto. Aquellos que muriesen en el territorio de la otra parte, serán sepultados con el decoro y respeto debidos, en los cementerios que estén señalados á los de su comunion religiosa, ó en los que ellos designen ó establezcan con asentimiento de la autoridad competente, y á falta de éstos en otros lugares propios y decentes que deberán ser protegidos contra toda profanacion.

ARTICULO XX.

En todo lo que tiene relacion con la sucesion de bienes muebles, por testamento 6 de otro modo, y disposicion de propiedad mueble de cualquiera clase y denominacion, por venta, donacion, cambio, matrimonio, testamento, ó de cualquier otro modo, los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra de los mismos privilegios, franquicias y derechos que los ciudadanos naturales, y no serán gravados en ningun caso con otros y mas altos derechos ó impuestos que los que pagan 6 pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre å las leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y territorios.

Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes, pudiendo adquirir y poseer en los territorios de la otra bienes inmuebles, conforme á las leyes civiles respectivas, quedarán igualmente sujetos á las prescripciones de dichas leyes en lo relativo á la disposicion de bienes inmuebles y á la sucesion á

ellos

por

testamento ó ab-intestato,

ARTICULO XXI.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes en los territorios de la otra, estarán exentos de todo servicio personal, así en el ejército ó armada como en las guardias ó milicias nacionales y de todo empréstito forzoso, requisiciones ó servicios militares, cualesquiera que sean, y en todo caso no estarán sujetos, bajo ningun pretexto, á otras y mas altas cargas, requisiciones ú otras contribuciones ordinarias que aqueIlas á que están ó estuvieren sometidos los ciudadanos del país. Los ciudadanos de ambas partes contratantes no podrán quedar sometidos respectivamente á ningun secuestro ó embargo, excepto los que se libren judicialmente, ni se les obligará con sus buques, tripulaciones, mercancias 6 artículos comerciales, á ninguna expedicion militar, ni por razon de Estado, ni por servicio público de ninguna especie, sin que se les conceda una indemnizacion préviamente convenida.

ARTICULO XXII.

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos altas partes contratantes, se ha convenido en que, si desgraciadamente en algun tiempo tuviese lugar, lo que Dios no permita, un rompimiento ó interrupcion de las relaciones de amistad entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cada una de ellas que residiesen en las costas de la otra gozarán seis meses, y un año los que residieren en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes; y se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que eligieren ó para que salgan del país por el camino de tierra elegido por ellos.

Sin embargo, todos los ciudadanos de cualquiera de las dos partes contratantes establecidos en las posesiones ó territorios de la otra, tendrán el derecho de continuar en ellos su comercio ó industria, sin ninguna interrupcion en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no falten á las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, ya estén en su poder, ya confiados á otros individuos ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á otros impuestos ó exenciones que los que se exigieren de iguales bienes ó efectos pertenecientes á los ciudadanos naturales.

En igual caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías estarán sujetos á embargo ó detencion.

ARTICULO XXIII.

Ademas de lo establecido en los artículos que preceden, las dos altas partes contratantes estipulan por éste que todo favor, privilegio ó exencion respecto de navegacion y comercio que una de ellas haya concedido ó concediere en adelante á los ciudadanos de otro Estado cualquiera, se hará extensivo, en identidad de casos y circunstancias, á los ciudadanos de la otra parte, gratuitamente si la concesion en favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante compensacion equivalente si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO XXIV.

El presente Tratado será perpétuo en cuanto á la estipulacion de su artículo primero, y en cuanto á los demas durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas. Pero, si ninguna de las partes anunciare á la otra, por una declaracion oficial, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año despues de Cualquier día en que se haga tal notificacion por una de ellas.

ΕΙ

ARTICULO XXV.

Presente Tratado será ratificado por ambas partes (por el

Gobierno del Perú prévia la aprobación del Congreso), y el

cange de las ratificaciones se verificará en Lima 6 Paris dentro del término de doce meses contados desde esta fecha.

Sin embargo, sino fuere posible hacer el cange de las ratificaciones en el término prefijado, convienen, desde luego, ambas partes contratantes en arreglar por medio de notas la prolongacion de dicho término.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este Tratado en dos ejemplares Español y Ale

man.

Hecho en Lima á dos de Mayo del año del Señor de mil ochocientos setenta.

MARIANO DORADO.

(L. S.)

BARON DE PETZ.

Contra-Almirante,

(L. S.)

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