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Lima, á 3 de Mayo de 1870.

Para los fines á que se contrae la atribucion XVI, artículo 58 de la Constitucion Política del Estado, diríjase á la próxima Legislatura el presente Tratado de amistad, comercio y navegacion, ajustado entre el Perú y la Monarquía Austro-Húngara, por los respectivos Plenipotenciarios, en 2 de Mayo del presente año.

Rúbrica de S. E.

DORADO,

SECRETARIA DEL CONGRESO.

Lima, Noviembre 8 de 1872.

Sr. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Remitimos á US. el Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado en 2 de Mayo de 1870 entre los Plenipotenciarios de la República del Perú y de la Monarquía AustroHúngara, que ha desaprobado el Congreso.

Tambien incluimos copia del dictámen de la mayoría de la Comision Diplomática del Congreso sobre dicho Tratado.

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La mayoría de la Comision Diplomática ha tomado en séria consideracion el Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y la Monarquía Austro-Húngara en 2 de Mayo de 1870, y en cuentra en algunos de sus artículos los inconvenientes que pasa á exponer,

En los artículos 6.o y 7.o se estipula que no se impondrá á las mercaderías que se importen ó exporten en los territorios de ambas partes contratantes en buques de alguna de ellas, derechos, gravámenes, restricciones 6 prohibiciones que no estén

impuestos igualmente á los nacionales, y que las mismas primas, descuentos, exenciones ó concesiones otorgadas á éstos, se entenderán tambien otorgadas á los buques de la otra parte contratante.

Estos principios solo pueden tener una justa aplicacion entre aquellas Naciones, cuya marina mercante se halla en el mismo grado de desarrollo; pero no respecto de aquellas que care. ciendo de esta industria tiene necesidad de protegerla por medio de ciertas concesiones, privilegios, exenciones. Conceder éstas á los buques extranjeros, es privarse de los medios de proteger la marina nacional, que tendría precisamente que sucumbir en lucha desigual con la marina extranjera.

Por otra parte, no teniendo el Perú buques que vayan á gozar de estos beneficios en el territorio Austro-Húngaro, ni mercaderías que mandar á esos mercados, es claro que las ventajas de estas estipulaciones se hallan todas de parte del Austria, sin que el Perú reporte beneficio alguno, y sufriendo por el contrario, el menoscabo de sus entradas fiscales y el abati

miento de su marina mercante.

El artículo 13 en su segunda parte concede á los Cónsules del Austria, los mismos privilegios, exenciones é inmunidades de que gozan los de la Nacion mas favorecida, lo cual envuelve el derecho de conocer de los crímenes ó delitos que se cometan á bordo de los buques extranjeros, mientras no alteren la tranquilidad del puerto; principio que la Comision no puede admitir en toda su extension. El mismo inconveniente se advierte en el artículo 17.

El artículo 15 puede afectar los derechos que por razon del Muelle Dársena se ha impuesto á todo buque que entre al Ca. llao, aun cuando no haga uso del muelle.

En el artículo 18 sería conveniente expresar que los Cónsules cuando reclamen algun desertor ó pidan el auxilio de las autoridades locales para su aprehension, deben acompañar el rol de la tripulacion ú otro documento auténtico que acredite la realidad de la desercion, como se estipula en las demas convenciones de este género.

En el artículo 21 debe suprimirse la parte préviamente convenida; por que aplicándose á la indemnizacion que debe concederse á los extranjeros cuando por servicio público sea necesario tomar su propiedad, el Perú se despojaría de los derechos conocidos con los nombres de angarías y embargo, cuyo ejercicio puede ser indispensable en muchos casos.

Por último, el artículo 23, debe sufrir una reforma de consideracion, cual es la que pasamos á indicar. Habiendo llegado el caso de comenzar á estirpar los abusos que se han introducido en el país en materia consular, y estando vigentes algunos de esos abusos, no es posible conceder á los Cónsules de una Nacion los mismos privilegios y exenciones de que otras están en

posesion, sin perpetuar el abuso y hacer imposible la reforma. Así por ejemplo si concedemos al Austria todos los privilegios y exenciones concedidos á la Italia, de nada habría servido desaprobar los otros artículos que hemos examinado, porque por solo este artículo entraría aquella Nación en el goce de los abusos que con el nombre de exenciones, privilegios é inmunidades ejerce por convencion anterior el Reyno de Italia. Debe, pues, exceptuarse del artículo 23 el derecho de enarbolar bandera, la jurisdiccion de los Cónsules en los crímenes 6 delitos cometidos á bordo de los buques de su Nacion y la jurisdiccion de los mismos funcionarios en los asuutos de testamentos 6 ab-intestato de sus nacionales, debiendo el Poder Ejecutivo al ejecutar los Tratados ó Convenciones, sujetarse á las leyes del país y á los principios y usos del derecho internacional.

Por estas consideraciones, los que suscriben opinan, que desaprobeis el Tratado celebrado con el Ministro Austro-Húngaro, remitiendo al Supremo Gobierno una copia del presente dic

támen.

Dése cuenta.-Sala de la Comision-Lima Enero 20 de 1871. -M. I. de Vivanco.-Ricardo W. Espinoza.-Santiago Figueredo.

-Florentino Vidalon.

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Lima, Enero 23 de 1871.-A la órden del día. Una rúbrica. Chavez. Bernales.-Lima Noviembre 7 de 1872.-Aprobado el presente dictámen-Una rúbrica-Gonzalez,

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BELGICA.

JOSE RUFINO ECHENIQUE

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto entre la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas se celebró, por los respectivos Plenipotenciarios, el día 16 de Mayo de 1850 el siguiente:

TRATADO DE AMISTAD COMERCIO

y Navegacion

La República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas queriendo arreglar, extender y afianzar las relaciones de comercio y navegacion entre los territorios del Perú y de la Bélgica, han considerado conveniente celebrar el siguiente Tratado de paz y amistad, de comercio y navegacion: y con este objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, á D. Joaquin José de Osma, Ministro Plenipotenciario del Perú cerca de Su Majestad Británica :

Y Su Majestad el Rey de los Belgas al Sr. Silvano Van de Weyer, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotencia. rio cerca de Su Majestad Británica, oficial de la órden de Leopoldo, Gran Cruz de la de Ernesto de Sajonia, de la órden de Torre y Espada, de la militar y religiosa de San Mauricio y Lázaro, Comendador de la Real Orden de la Legion de Honor, etc., etc., etc.

Los que habiéndose comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debidá forma, han convenido en los artículos siguientes:

y

leyes; tendrán libertad de emplear en todo caso los abogados, procuradores ó agentes legales y los intérpretes de cualquiera especie que juzguen conveniente; gozarán en este particular por todo lo que hace á la administracion de justicia de los mismos derechos, franquicias y privilegios que estén ó fueren concedidos á los nacionales, y no serán gravados en ningun caso con otros ó mas altos derechos ó costas que los que pagan ó pagaren los ciudadanos naturales; sujetándose siempre à las leyes y estatutos vigentes en los territorios respectivos.

Podrán así mismo, en caso necesario, dirigirse por medio de escritos ante las autoridades políticas ó administrativas del país respectivo, con arreglo á sus leyes.

ARTICULO V.

No se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion en la Monarquía Austro-Húngara de cualesquiera producciones naturales ó industriales del Perú, y recíprocamente, que los que se paguen ó pagaren por producciones idénticas de cualquier país extranjero. Ni se impondrán otros ó mas altos derechos ó gravámenes en las posesiones ó territorios de cada una de las partes contratantes á la exportacion de cualquier artículo para las posesiones ó territorios de la otra, que los que se pagan ó pagaren para la exportacion de un artículo idéntico para cualquier otro país extranjero.

Tampoco se impondrá prohibicion de la importacion de cualquier artículo, produccion ó manufactura de los territorios de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, sin que la prohibicion se extienda igualmente á la im. portacion del mismo artículo, produccion o manufactura de otro país cualquiera. Ni se prohibirá la exportacion de ningun artículo de los territorios de cada una de las partes contratantes á los territorios de la otra, sin que la prohibicion se extienda igualmente á la exportacion del mismo artículo para los territorios de todas las otras naciones.

ARTICULO VI.

En ninguno de los Estados contratantes se impondrá derecho, gravámen, restriccion ó prohibicion alguna á las mercaderías importadas ó exportadas de uno de ellos en buques del otro, si á ello no estuvieren igualmente sujetas tales mercaderías importadas ó exportadas en buques nacionales. Igualmente los mismos descuentos, primas, exenciones ó concesiones que se otorgaren á las mercaderías importadas 6 exportadas por buques nacionales, se entenderán otorgados á la importacion ó exportacion por buques de la otra parte contratante.

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