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ARTICULO VII.

Los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en el Perú se permite y se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros, y los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en el imperio Austro-Húngaro se permite ó se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros.

Los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán á la exportacion de cualquiera artículo que se pueda ó se pudiere legalmente exportar del Perú, ya se haga tal exportacion en buques peruanos 6 Austro-Húngaros; y los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán á la exportacion de cualquier artículo que se pueda ó se pudiere legalmente exportar del Imperio Austro-Húngaro, ya se haga tal exportacion en buques peruanos ó Austro-Húngaros.

ARTICULO VIII.

No se impondrá en los puertos de cada una de las dos partes contratantes á los buques del otro pais, cualquiera que sea el país de su procedencia, derecho alguno en razon de toneladas, puerto, pilotaje, faro, cuarentena ú otros semejantes ó correspondientes, de cualquiera naturaleza ó denominacion que sea, que se exijan á nombre ó en beneficio del Gobierno, de funcionarios públicos, corporaciones ó establecimientos de cualquiera clase, si no se impusiere á los buques de la,nacion mas favorecida en igual caso.

ARTICULO IX.

Los buques de cada una de las partes contratantes podrán descargar sucesivamente en varios puertos de la otra parte, habilitados para el comercio extranjero, las cargas traidas por ellos del extranjero, y recibir sucesivamente en varios de dichos puertos de la misma sus cargas para el extranjero.

Las dos altas partes contratantes estipulan que el arreglo del comercio del cabotaje queda reservado á sus leyes particula res respectivas. Pero, si alguna de ellas altera sus leyes de navegación relativas á cabotaje y acuerda ó concede á cualquiera otra nacion algunas exenciones ó franquicias, éstas, bien entendida la reciprocidad, se considerarán igualmente otorgadas á los ciudadanos y buques de la otra parte.

ARTICULO I.

Habrá perpétua paz y constante amistad entre la República del Perú y el Reino de Bélgica, y entre los ciudadanos de am bos países, sin excepcion de personas ni de lugares.

ARTICULO II.

Habrá recíproca libertad de comercio entre el Perú y la Bé gica. Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú reciprocamente, podrán entrar con toda libertad y seguridad con sus buques y cargamentos, como los mismos ciudadanos naturales, en todos los lugares, puertos y rios que estén ó estuvieren, en lo sucesivo, abiertos al comercio extranjero, sujetos, sin embargo, á los reglamentos de policía que se observen respecto de los ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

ARTICULO III.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes podrán libremente, en los territorios respectivos, viajar y permanecer: comerciar por mayor ó menor, como actualmente se permite ó en lo sucesivo se permitiere á los súbditos de la Nacion mas favorecida; alquilar y ocupar las casas, almacenes y tiendas que necesiten: trasportar mercancias y dinero, y reci bir consignaciones tanto del interior como de países extranjeros, segun las leyes de cada país lo permitan, sin que por todas ó cada una de estas operaciones dichos ciudadanos estén sujetos á otras obligaciones, cargas ó trabas que las que se impongan á los mismos naturales, excepto aquellas precauciones de policía que se emplean respecto de las naciones mas favorecidas.

Los unos y los otros estarán bajo un pié de perpétua igualdad, libres en sus compras y ventas para establecer y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y objetos, tanto importados como producidos en el país, sea que los vendan para el interior ó que los destinen á la exportacion, conformándose, sin embargo, á las leyes y reglamentos del país.

Gozarán ademas de la misma libertad para dirigir sus negocios ellos mismos, presentar en la Aduana sus declaraciones ó hacer representar por las personas que quieran como apoderados, factores, agentes, consignatarios ó intérpretes, sea para comprar ó para vender sus propiedades, efectos ó mercaderías, sea para cargar, para descargar ó para despachar sus buques: é igualmente tendrán derecho á desempeñar todas las comisiones que les sean confiadas por sus mismos compatriotas, por extranjeros ó por los naturales del país, como apoderados, factores, agentes,consignatarios ó intérpretes.

ARTICULO IV.

Los ciudadanos de una y otra parte contratante gozarán en Fimbos Estados la mas completa y constante proteccion en sus personas y bienes; tendrán por consiguiente libertad y facilidad para acudir á los Tribunales de Justicia en reclamacion y defensa de sus derechos en cualquiera instancia y en todos los grados de jurisdiccion establecidos por las leyes; podrán libremente emplear en cualesquiera circunstancia los abogados, procuradores ó agentes de cualquier clase que juzguen conveniente autorizar en su nombre; y por último, gozarán bajo de este respecto los mismos derechos y privilegios que los que se concedan á los ciudadanos de la Nacion mas favorecida, y estarán sometidos á las mismas condiciones impuestas á estos últimos.

ARTICULO V.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, estarán exceptuados de todo servicio militar, sea en el ejército, en la marina ó en la milicia ó guardia nacional; y en ningun caso estarán sujetos por sus bienes muebles 6 inmuebles á otras cargas, restricciones, contribuciones ó impuestos que á los que estén sujetos los mismos ciudadanos naturales.

ARTICULO VI.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, gozarán plena libertad de conciencia; y los unos y los otros se conformarán para el ejercicio exterior de su culto á las leyes de cada país respectivamente.

ARTICULO VII.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes ten drán derecho de poseer en los territorios respectivos toda es pecie de bienes, y podrán disponer de ellos del mismo modo que los naturales del país.

Los belgas gozarán en todo el territorio de la República del Perú el derecho de adquirir bienes y disponer de ellos por testamento ó ab-intestato, segun las leyes del pais, del mismo modo que los Peruanos, sin que estén sujetos por su calidad de extranjeros á ningun pago 6 impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales: y recíprocamente los peruanos gozarán en Bélgica del derecho de adquirir bienes y de disponer de ellos por testamento ó ab-intestato, segun las leyes del país, del mismo modo que los belgas, sin que estén sujetos por

su calidad de extranjeros á ningun pago ó impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales: y la misma reciprocidad entre los ciudadanos de ambos países existirá para las donaciones inter vivos. A la exportacion de los bienes heredados ó adquiridos, de cualquier modo que fuese, por los peruanos en Bélgica, ó por los belgas en el Perú, no se exigirá sobre esos bienes ningun derecho de detraccion ó de emigracion, ni ningun otro al que no estén sujetos los naturaies del país. La antedicha excepcion comprende no solamente los derechos de detraccion que pudieran ser percibidos por el tesoro público, sino igualmente los derechos de detraccion ó de emigracion que pudieran percibir los individuos particulares, las Municipalidades, las fundaciones públicas, las parróquias, distritos ó corporaciones. Las precedentes disposiciones se aplicarán á todas las sucesiones que tengan lugar en lo sucesivo, y á todas las traslaciones de bienes en general cuya exportación no se haya verificado todavía.

ARTICULO VIII.

Se considerarán como belgas en el Perú, y como peruanos en Bélgica, todos los buques que naveguen con la respectiva bandera y que estén provistos de los papeles de mar y de los documentos que las leyes de cada país exigieren para la justificacion de la nacionalidad de los buques de comercio.

ARTICULO IX.

Los buques peruanos que entren en lastre ó cargados en los puertos belgas é que salgan de ellos, y recíprocamente los buques belgas que entren en lastre ó cargados en los puertos del Perú, ó que salgan de ellos sea por mar, por rios ó canales, cualquiera que fuese el lugar de su procedencia ó de su destino, no estarán sujetos tanto al entrar como al salir,ó á su paso, á otros derechos de toneladas, de puerto, de boyas, de pilotaje, de anclaje, de remolque, de faro, de esclusa de canales, de cuarentena, de salvamento, de depósito, de patente, de navegacion, de peaje, en fin á otros derechos ó impuestos de cualquier especie ó denominacion que sean que graven sobre el casco de los buques, percibidos ó establecidos á nombre del Gobierno, de los funcionarios públicos, de las Municipalidades ó de otros establecimientos, que aquellos que actualmente se imponen, ó en lo sucesivo se impusieren á los buques de la Nacion mas favorecida á su entrada, en su permanencia en los puertos, á su salida, ó en el curso de su navegacion.

ARTICULO X.

En todo lo que concierne á la colocacion de los buques, á Eu carga y descarga en los puertos, radas, bahías y diques, y en general para todas las formalidades y dsiposiciones á que puedan ser sometidos los buques de comercio, su tripulacion y sus cargamentos, se conviene en que no se concederá á los buques nacionales ningun privilegio, ni favor que no sea concedido igualmente á los de la otra parte, siendo la voluntad de ambas partes contratantes que bajo este respecto sean tratados sus buques con una perfecta igualdad.

ARTICULO XI.

Los buques de guerra de cada una de las partes contratantes, podrán entrar, permanecer y repararse en los puertos de la otra en que sea permitido entrar á los de la Nacion mas favorecida, y estarán sujetos en ellos á las mismas disposiciones y gozarán de los mismos privilegios.

ARTICULO XII.

Los efectos de cualquier especie, ya procedan de la tierra, de la industria ó de los depósitos de la Bélgica, importados directamente de la Bélgica, en buques belgas en los puertos del Perú, no pagarán otros ni mas altos derechos de importacion que si hubiesen sido importados directamente bajo bandera peruana; y recíprocamente los efectos de cualquier especie importados. directamente del Perú en Bélgica bajo bandera peruana no pagarán ni mas altos derechos que si hubiesen sido importados directamente con bandera belga. Entendiéndose: 1. que las mercaderías deben haber sido embarcadas realmente en los puertos de donde respectivamente se ha declarado que provienen; y 2.o que la arribada forzada en los puertos intermedios por causa mayor, justificada segun las reglas prescritas por la legislacion del país en que la importacion tiene lugar, no hace perder el beneficio de la importacion directa.

Las

ARTICULO XIII.

producciones de cualquier especie importadas en el Perú bajo bandera belga de cualesquier otro país que de Bélgica, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagaren si la importacion se hubiese efectuado bajo la bandera de la Nacion mas favorecida, que no sea la del mismo país de donde la importacion tiene lugar; y recíprocamente las producciones de cualquier especie importadas en Bélgica bajo la bandera pe

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