Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ruana de cualquier otro país que del Perú, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagaren si la importacion se hubiese efectuado bajo la bandera de la Nacion mas favorecida que no sea la del mismo país de donde la importacion tiene lugar.

ARTICULO XIV.

Cualesquiera especie de producciones exportadas en buques peruanos ó belgas de los puertos de uno ú otro Estado para cualquier otro país, no pagarán mas derechos, ni estarán sujetos á mas formalidades que los que se exijan para la exportacion en bandera nacional.

ARTICULO XV.

Las primas, restituciones y demas favores de esta naturaleza que se concedan en los Estados de las partes contratantes por la importacion ó exportacion de mercaderías en buques nacionales, se concederán igualmente y de la misma manera á las mercaderías importadas directamente de uno de los dos países y en sus propios buques al otro país, ó exportadas de uno de los dos países en buques del otro, sea cual fuere su destino.

ARTICULO XVI.

Se exceptúan de las estipulaciones del artículo anterior la importacion de la sal y los productos de la pesca nacional, reservándose ambos países la facultad de conceder privilegios especiales á la importacion de dichos artículos en bandera nacional.

ARTICULO XVII.

Los buques peruanos en Bélgica, y los buques belgas en el Perú, podrán descargar una parte de su cargamento en el puerto de primera arribada, y dirigirse en seguida con el resto á los otros puertos del mismo Estado que estén abiertos al comercio exterior, sea para acabar de desembarcar allí su cargamento, sea para completar la carga de sus retornos, no pagando en cada puerto otros ni mas altos derechos que los que paguen los buques de la Nacion mas favorecida en iguales circunstancias. Por lo que respecta á la práctica del cabotaje, los buques de uno y otro país serán tratados respectivamente bajo el mismo pié que los buques de la Nacion mas favorecida,

[blocks in formation]

Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países res

pectivamente para el depósito de las mercaderías no se exigirán otros derechos que los de custodia y almacenaje por los efectos importados de uno de los dos países en el otro mientras se despachan para el consumo, en tránsito ó se vuelven á exportar; y en ningun caso esos efectos pagarán mayores derechos de depósito, ni estarán sujetos á otras formalidades que si se hubiesen importado en bandera nacional.

ARTICULO XIX.

Los efectos de cualquier especie que procedan de Bélgica, ó que se dirijan á Bélgica, serán tratados á su paso por el territorio del Perú como en las mismas circunstancias serían tratados los efectos que procedan ó se dirijan al país mas favorecido; y recíprocamente los efectos de cualquier especie que procedan del Perú ó que se dirijan al Perú serán tratados á su paso el territorio belga como en las mismas circunstancias serían tratados los efectos que procedan ó se dirijan al país mas favorecido.

por

ARTICULO XX.

La Bélgica garantiza á los buques peruanos el reembolso del derecho percibido por la navegacion del Escalda por el Gobierno de los Países-Bajos en virtud del párrafo III del artículo IX del Tratado de 19 de Abril de 1839.

ARTICULO XXI.

Las dos altas partes contratantes convienen en que cualquier favor, privilegio ó exencion respecto de Aduana ó navegacion, que hayan concedido ó puedan conceder en adelante á los súbditos de otro Estado, se hará extensivo á los ciudadanos de la

otra

parte contratante, gratuitamente si la concesion en favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante una compensacion equivalente si la concesion hubiese sido condicional.

Ninguna de las partes contratantes impondrá á las producciones de la tierra ó de la industria de la otra parte que sean importadas en su territorio, otros ni mas altos derechos de importacion ó de re-exportacion que los que se impongan á la importacion ó re-exportacion de iguales mercaderías procedentes de cualquier otro país extranjero. Ninguna restriccion, ninguna prohibicion de importacion ó de exportacion se establecerá en el comercio recíproco de las partes contratantes, que no sea extensiva igualmente á todas las demas Naciones.

ARTICULO XXII.

Cada una de las partes contratantes para la proteccion de su comercio podrá nombrar Cónsules ó Vice-Cónsules que residan en los territorios de la otra; pero antes de ejercer su cargo, el Cónsul ó Vice-Cónsul nombrado, deberá obtener, en la forma acostumbrada, el exequatur ó aprobacion del Gobierno cerca del cual ha sido acreditado; y ambas partes contratantes podrán exceptuar de la residencia de tales Cónsules ó ViceCónsules aquellos puntos ó lugares en que no les convenga admitirlos, entendiéndose que en este punto los dos Gobiernos no se opondrán respectivamente ninguna restriccion que no sea comun en su país á todas las Naciones.

ARTICULO XXIII.
XXIII.

Los Agentes Diplomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules de la República del Perú en Bélgica gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que gozan ó gozaren en ella los Agentes de igual clase de la Nacion mas favorecida; y del mismo modo los Agentes Diplomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules de Bélgica en el Perú gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que gozan en él los Agentes de igual clase de la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XXIV.

Los Cónsules respectivos podrán hacer prender y enviar á bordo de sus buques, ó á su país, á los marineros que hayan desertado de los buques de su Nacion en los puertos de la otra. Con este objeto se dirigirán por escrito á las autoridades locales competentes y justificarán manifestando el original ó copia legalmente certificada del registro del buque 6 del rol de la tripulacion, ó por otros documentos oficiales que los individuos reclamados hacían parte de dicha tripulacion; y justificada esta demanda no se les podrá rehusar la entrega. Se les prestará todo auxilio para descubrir ó aprehender dichos desertores, los que serán detenidos en las prisiones del país á espensas de los mismos Cónsules, cuando éstos lo soliciten, y mientras se le presenta ocasion para dirigirlos á su país. Sin embargo, si esa ocasion no se presenta en el plazo de dos meses, contados desde el día de la aprehension, los desertores serán puestos en libertad, y no podrán ser aprehendidos por la misma causa. Queda convenido en que los marinos, súbditos ó ciudadanos de la otra parte se exceptuarán de la presente disposicion, á no ser que se hayan naturalizado en el otro país. En caso que el desertor hubiese cometido algun delito, su extradicion se diferirá

hasta que el Tribunal competente haya dado su sentencia y que ésta se haya cumplido.

ARTICULO XXV.

Cuando un buque perteneciente á los ciudadanos de uno ú otro país naufrague, encalle ó sufra averías en las costas ó dominios de la otra parte, ésta le dará todo auxilio y pro teccion como á los buques nacionales, permitiéndole descargar sus mercaderías en caso de necesidad sin exigir ningun derecho, impuesto ó contribucion, hasta que esas mercaderías se exporten, á menos que se introduzcan para el consumo interior; el mismo buque, sus restos ó partes y todos los objetos que le pertenezcan, así como todos los efectos y mercaderías que se hubiesen salvado, ó el producto de su venta si se vendieren, serán entregados fielmente á los dueños ó á sus agentes legalmente autorizados siempre que los reclamen, y en el caso que no se presentasen en el lugar los dueños ó sus Agentes, dichos efectos ó mercaderías, ó el producto de la venta que se hubiese hecho, así como todos los papeles hallados á bordo del buque naufragado, serán entregados al Cónsul peruano ó belga en cuyo distrito aconteció el naufragio, y el Cónsul, los dueños ó los agentes referidos no pagarán sino los gastos hechos para la conservacion de esos objetos.

ARTICULO XXVI.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á los ciudadanos y súbditos respectivos que hayan sido apresados ó tomados por piratas dentro de los límites de la jurisdiccion de una de las dos partes contratantes ó en alta mar, y que hayan sido conducidos á los puertos, rios, radas ó bahías de la otra parte ó hallados allí, serán entregados á sus dueños, pagando éstos, si hay lugar, los gastos de represamiento que sean determinados por los Tribunales competentes, siempre que el derecho de propiedad se haya probado ante los Tribunales y la reclamacion se haya entablado en el plazo de un año por los interesados, sus apoderadosó por los Agentes de los referidos Go

biernos.

ARTICULO XXVII.

Se conviene expresamente entre las dos partes contratantes, fuera de las estipulaciones precedentes, que los Agentes Diplomáticos, los ciudadanos de cualquier clase, los buques y las mercaderías de cada uno de los dos Estados, gozarán en el otro de derecho los privilegios, inmunidades, franquicias reducIciones de derechos que se consientan ó se consintieren en bc

neficio de la Nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, ó mediante la misma compensacion si la concesion es condicional.

ARTICULO XXVIII.

El presente Tratado se observará y estará en vigor durante diez años, contados desde el día del cange de las ratificaciones; y si un año antes de la espiracion de ese término ninguna de las dos partes contratantes manifiesta á la otra por una declaracion oficial su intencion de disolverlo, este Tratado será aún obligatorio un año mas para ambas partes y así sucesivamente hasta que se cumplan los doce meses de la declaracion oficial mencionada, en cualquier época que se hiciere.

ARTICULO XXIX.

El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República del Perú con la aprobacion del Congreso, y por Su Majestad el Rey de los Belgas, y las ratificaciones serán cangeadas en Londres lo mas pronto que sea posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado.

Hecho por duplicado en Londres hoy diez y seis de Mayo de mil ochocientos y cincuenta.

JOAQUIN J. DE OSMA.

(L. S.)

SILVANO VAN DE WEYER
(L. S. )

ARTICULOS ADICIONALES.

ARTICULO A.

Si por un conjunto de circunstancia desgraciadas algunas diferencias entre las dos altas partes contratantes ocasionasen una interrupcion de sus relaciones de amistad; y que despues de haber agotado los medios de una discusion amigable y conciliatoria, no lograsen enteramente el objeto de su mútuo deseo, el arbitraje de una tercera potencia igualmente amiga de ambas será adoptado de comun acuerdo, á fin de evitar por este medio un rompimiento definitivo.

Y se conviene para el caso de una interrupcion de relaciones comerciales, y para el de un rompimiento completo, que los ciu

« AnteriorContinuar »