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dadanos de una de las partes contratantes establecidos ó residentes en los Estados de la otra, y que ejercen el comercio ó cualquier otra profesion privada, tendrán la facultad de permanecer ejerciendo su profesion y continuando sus negocios, sin que sean molestados en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, en tanto que se, conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes; y sus bienes y efectos no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á ningun impuesto que no paguen los bienes de la misma especie pertenecientes á los ciudadanos naturales.

Los comerciantes y demas personas que residan en las costas tendrán seis meses para arreglar sus cuentas y disponer de sus bienes, si tuviesen ánimo de dejar el país; y un año entero los que residan en el interior: y se les dará un salvo conducto para que se embarquen en el puerto que eligiesen. En ningun caso las deudas entre particulares, los fondos públicos ni las acciones de compañías, serán embargados secuestrados ó con fiscados.

ARTICULO B.

Si una de las dos partes contratantes se hallase en guerra con otra Nacion ó Estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su comercio y su navegacion con esos mismos Estados, excepto, con las ciudades ó puertos que estuviesen bloqueados ó sitiados por tierra ó por mar.

Tomando en consideracion, sin embargo, la distancia á que se hallan los países de las dos altas partes contratantes y la incertidumbre que podría resultar sobre los acontecimientos que pueden tener lugar, se conviene en que un buque mercante que intentase entrar en un puerto sitiado ó bloqueado sin tener conocimiento del sitio ó bloqueo, podrá dejar libremente ese puerto con su cargamento y dirigirse á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue conveniente, á ménos que el dicho buque no insista en entrar, á pesar de la intimación legal hecha en tiempo oportuno por el Comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del sitio; y entendiéndose que en ningun caso se autorizará el comercio de los artículos reputados contrabando de guerra, tal como se hayan especificados en Tratados análogos. Si sucediese que un buque perteneciente á una de las partes contratantes se hallase en un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas militares de la otra parte, antes de empezar el bloqueo ó sitio podrá salir libremente con su cargamento, é igualmente no estará sujeto á confiscacion, ni á molestia alguna, si se hallase en el puerto despues de la toma ó rendicion de la plaza. Si un buque entrase al puerto antes de la notificacion de bloqueo y tomase carga despues de este acto, las fuerzas bloqueadoras

podrán ordenarle volver á ese puerto y descargar el cargamento; y en caso de no obedecer á esa órden estaría sujeto á las mismas consecuencias que un buque que insistiese en entrar á un puerto bloqueado á pesar de la intimacion que se le hubiese hecho para que se retirase.

Hecho por duplicado en Londres, hoy diez y seis de Mayo de mil ochocientos cincuenta,

JOAQUIN J. DE OSMA.

(L. S.)

SILVANO VAN DE WEYER.

(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado este Tratado el día quince de Noviembre de este año, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor na

cional.

En té de lo cual, firmo la presente ratificacion, sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en Lima á primero de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.

JOSE RUFINO ECHENIQUE.

BARTOLOME HERRERA.

Ministro de Relaciones Exteriores.

El anterior Tratado fué cangeado en Londres el 1.o de Abril de 1852 y debió subsistir hasta el 1 de Abril de 1862; pero, á iniciativa del Cónsul General de Bélgica en Chile, fué modificado por el siguiente

RAMON CASTILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Por cuanto entre la República del Perú y el Reino de Bélgica se celebró, por los respectivos Plenipotenciarios, el 25 de Febrero del presente año, el siguiente

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO
y Navegacion.

La República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas, queriendo arreglar, extender y afianzar las relaciones de amis

tad, de comercio y navegacion entre los territorios del Perú y la Bélgica, han considerado conveniente, celebrar un nuevo Tratado de paz y amistad, comercio y navegacion, y con este objeto, han nombrado sus correspondientes Ministros Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Vice-Presidente, Encargado del Poder Ejecutivo de la República, al Sr. Dr. Juan Manuel Polar, Ministro Residente del Perú cerca del Gobierno de Chile; y

Su Majestad el Rey de los belgas al Sr. D. Antonio Const. Luis José Derote, Cónsul General de la Bélgica para la costa occidental de la América del Sur, oficial de la órden de Leopoldo;

Los que, habiéndose cangeado sus plenos poderes y halládo los en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perpétua paz y constante amistad entre la República del Perú y el Reino de Bélgica, y entre los ciudadanos de ambos países sin excepcion de personas ni lugares.

ARTICULO II.

Habrá recíproca libertad de comercio entre el Perú y la Bélgica. Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, recíprocamente podrán entrar con toda libertad y seguridad con sus buques y cargamentos como los ciudadanos naturales, en todos los lugares, puertos y rios que estén ó estuvieren en lo sucesivo abiertos al comercio extranjero; sujetos, sin embargo, á los reglamentos de policía que se observen respecto de los ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

ARTICULO III.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes gozarán en ambos Estados la mas completa y constante proteccion en sus personas y bienes; tendrán por consiguiente libertad y facilidad para acudir a los Tribunales de justicia, en reclamacion y defensa de sus derechos en cualquiera instancia, y en todos los grados de jurisdiccion establecidos por las leyes; podrán libremente emplear en cualquiera circunstancias los abogados, procuradores ó agentes de cualquier clase que juzguen conveniente, autorizar en su nombre; y por último gozarán bajo de este respecto los mismos derechos y privilegios que los que se concedan á los ciudadanos de la Nacion mas favorecida, y estarán sometidos á las mismas condiciones impuestas á estos últimos.

ARTICULO IV.

Los belgas en el Perú y peruanos en Bélgica estarán exceptuados de todo servicio militar, sea en el ejército, en la marina 6 en la milicia ó guardia nacional; y en ningun caso estarán sujetos por sus bienes muebles ó inmuebles á otras cargas, restricciones, contribuciones ó impuestos que á los que estén sujetos los mismos ciudadanos naturales.

Queda convenido ademas que los ciudadanos de ambos Estados que se encuentren en la actualidad establecidos en el territorio del otro, ó que se establecieren en lo sucesivo, gozarán de todas las ventajas que las leyes y los decretos vigentes concedan ó concedieren á los extranjeros inmigrantes; pero con la obligacion de cumplir con los requisitos impuestos ó señalados en esas disposiciones.

ARTICULO V.

Los peruanos en Bélgica y los belgas en el Perú, gozarán de plena líbertad de conciencia. Y los unos y las otros se sujetarán para el ejercicio exterior de su culto, á las leyes respectivas de cada país.

ARTICULO VI.

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes podrán libremente, en los territorios respectivos, viajar y permanecer, comerciar por mayor ó menor, como actualmente se permite ó en lo sucesivo se permitiere á los súbditos de la nacion mas favorecida; alquilar y ocupar las casas, almacenes y tiendas que necesiten; trasportar mercancías y dinero, y recibir consignaciones tanto del interior como de países extranjeros segun las leyes de cada país lo permitan, sin que, por todas ó cada una de estas operaciones dichos ciudadanos estén sujetos á otras obligaciones cargas ó trabas que las que se impongan á los mismos naturales, excepto aquellas precauciones de policía que se emplean respecto de las Naciones mas favorecidas.

Los unos y los otros estarán bajo un pié de perfecta igualdad, libres en sus compras y ventas para establecer y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y objetos, tanto importados como producidos en el país, sea que los vendan para el interior ó que los destinen á la exportacion, conformándose sin embargo á las leyes y reglamentos del país.

Gozarán ademas de la misma libertad para dirigir sus negocios ellos mismos, presentar en la Aduana sus declaraciones ó hacerse representar por las personas que quieran como apoderados, factores, agentes consignatarios ó intérpretes, sea para

comprar ó para vender sus propiedades, efectos y mercaderías, sea para cargar para descargar ó para despachar sus buques, é igualmente tendrán derecho á desempeñar todas las comisiones que les sean confiadas por sus mismos compatriotas por extranjeros ó por los naturales del país, como apoderados, factores, agentes consignatarios ó intérpretes, sujetándose en todo á las leyes del país y sin tener que pagar como extranjeros mayor salario ó remuneracion.

ARTICULO VII.

Los ciudadanos de una y otra partes contratantes, tendrán derecho de poseer en los territorios respectivos toda especie de bienes, y podrán disponer de ellos del mismo modo que los naturales del país.

Los belgas gozarán en todo el territorio de la República del Perú el derecho de adquirir bienes y de disponer de ellos por testamento ó abintestato segun las leyes del país, del mismo modo que los peruanos; sin que estén sujetos por su calidad de extranjeros á ningun pago impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales; y recíprocamente los peruanos gozarán en Bélgica el derecho de adquirir bienes y de disponer de ellos por testamento 6 abintestato, segun las leyes del país del mismo modo que los belgas, sin que estén sujetos por su calidad de extranjeros, á ningun pago ó impuesto que no se exija en igual caso de los nacionales, y la misma reciprocidad entre los ciudadanos de ambos países existirá para las donaciones

interiores.

A la exportacion de los bienes heredados ó adquiridos de cualquier modo que fuese por los belgas en el Perú ó por los peruanos en Bélgica, no se exigirá sobre esos bienes ningun derecho de detraccion ó de emigracion, ni ningun otro al que no estén sujetos los naturales del país.

La antedicha excepcion comprende no solamente los derechos de detraccion que pudieran ser percibidos por el tesoro público, sino igualmente los derechos de detraccion ó de emigracion que pudieran percibir los individuos particulares, las Municipalidades, las fundaciones públicas, las parroquias, distritos ó corporaciones.

Las precedentes disposiciones se aplicarán á todas las sucecesiones que tengan lugar en lo sucesivo y á todas las traslaciones de bienes en general cuya exportacion no se haya veri

ficado todavia.

ARTICULO VIII.

Se consideran como belgas en el Perú, y como peruanos en Bélgica, todos los buques que naveguen con la respectiva ban

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