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dera y que estén provistos de los papeles de mar y de los documentos que las leyes de cada país exigieren para la justificacion de la nacionalidad de los buques de comercio.

ARTICULO IX.

Los buques belgas que entren en lastre ó cargados en los puertos del Perú ó que salgan de ellos, y recíprocamente los buques peruanos que entren en lastre ó cargados en los puertos belgas ó que salgan de ellos, sea por mar, por rios ó canales, cualquiera que fuese el lugar de su procedencia ó el de su destino, no estarán sujetos, tanto al entrar como al salir, ó á su paso, á otros derechos de toneladas, de puerto, de boyas, de pilotaje, de anclaje, de remolque, de faro, de esclusa, de canales, de cuarentena, de salvamento, de depósito, de patente, de navegacion, de peaje, en fin á otros derechos ó impuestos de cualquier especie o denominacion que sean, que graven sobre el casco de los buques, percibidos ó establecidos á nombre del Gobierno, de los funcionarios públicos, de las Municipali dades ó de otros establecimientos que aquellos que actualmente se imponen ó en lo sucesivo se impusieren á los buques de la nacion mas favorecida, á su entrada, en su permanencia en los puertos, á su salida ó en el caso de su navegacion,

ARTICULO X.

En todo lo que concierne á la colocacion de los buques, á su carga y descarga en los puertos, radas, bahías y diques, y en general para todas las formalidades y disposiciones á que puedan ser sometidos los buques de comercio su tripulacion y sus cargamentos, se conviene en que no se concederá á los buques nacionales ningun privilegio ni favor que no sea concedido igualmente á los de la otra parte, siendo la voluntad de ambas partes contratantes que bajo este respecto sean tratados sus buques con una perfecta igualdad.

La misma igualdad existirá respecto de los buques de cualesquiera de las partes contratantes que hicieren recalada forzada en los puertos de la otra; estos no pagarán por la embarcacion ni por la carga, ya sea que la depositen en tierra ó la trasborden, mas derechos que los que están obligados á pagar los nacionales en semejantes casos, y con tal que la necesidad de su arribada se compruebe y que los buques no practiquen ninguna operacion de comercio, ni permanezcan mas tiempo en el puerto que el que exige el motivo de su recalada.

ARTICULO XI.

Los buques de guerra de cada una de las partes contratan

tes podrán entrar, permanecer, y repararse en los puertos de la otra en que sea permitido entrar á los de la Nacion mas favorecida y estarán sujetos en ellos á las mismas disposiciones y gozarán de los mismos privilegips.

ARTICULO XII.

Las mercaderías de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera que sea su orígen ó procedencia, importadas en los puertos. de uno de los dos Estados bajo el pabellon del otro, no pagarán otros ni mas altos derechos de entrada, ni serán sometidos á otras cargas que si fuesen importados bajo el pabellon nacional.

ARTICULO XIII.

Cualquiera especie de producciones exportadas en buques peruanos ó belgas de los puertos de uno ú otro estado para cualquier otro país no pagarán mas derechos ni Estarán sujetos á mas formalidades que las que se exijan para la exportacion con bandera nacional.

ARTICULO XIV.

Las primas, restituciones y los demas favores de esta naturaleza que se concedan en los Estados de las partes contratantes por la importacion ó exportacion de mercaderías en buques nacionales, se concederán igualmente y de la misma manera á las mercaderías importadas ó exportadas en buques del otro.

ARTICULO XV.

Se exceptúan de las estipulaciones del artículo anterior la importacion de la sal y los productos de la pesca nacional, reservándose ambos países la facultad de conceder privilegios especiales á la importacion de dichos artículos en bandera nacional.

ARTICULO XVI.

Los buques peruanos en Bélgica y los buques belgas en el Perú podrán descargar una parte de su cargamento en el puerto de primera arribada, y dirigirse en seguida con el resto á los otros puertos del mismo Estado que estén abiertos al comercio exterior, sea para acabar de desembarcar allí su cargamento, sea para completar la carga de sus retornos, no pagando en cada puerto otros ni mas altos derechos que los que paguen los buques de la Nacion mas favorecida en iguales cir

cunstancias. Por lo que respecta á la práctica del cabotaje, los buques de uno y otro país serán tratados respectivamente bajo el mismo pié que los buques de la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XVII.

Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países respectivamente para el depósito de las mercaderías, no se exigirán otros derechos que los de custodia y almacenaje, por los efectos importados de uno de los dos países en el otro, mientras se despachan para el consumo, en tránsito ó si vuelven á exportar, y en ningun caso esos efectos pagarán mayores derechos de depósito, ni estarán sujetos á otras formalidades que si se hubiesen importado en bandera nacional.

ARTICULO XVIII.

Los efectos de cualquier especie que procedan de Bélgica, ó que se dirijan á Bélgica, serán tratados á su paso por el territorio del Perú, como en las mismas circunstancias serían tratados los efectos que procedan ó que se dirijan al mas favorecido, y recíprocamente, los efectos de cualquier especie que procedan del Perú, ó que se dirijan al Perú, serán tratados á su paso por el territorio belga, como en las mismas circunstancias serían tratados los efectos que procedan ó se dirijan al país mas favorecido.

ARTICULO XIX.

Las dos altas partes contratantes convienen en que, cual. quier favor, privilegio ó concesion, respecto de aduana ó navegacion, que hayan concecido ó puedan conceder en adelante á los súbditos de otro Estado, se hará extensivo á los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente si la concesion en favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante una compensacion equivalente, si la concesion hubiere sido condicional.

Ninguna de las partes contratantes impondrá á las producciones de la tierra ó de la industria de la otra parte, que sean importadas en su territorio, otros ni mas altos derechos de importacion ó de reexportacion, que los que se impongan á la importacion ó reexportacion de iguales mercaderías, procedentes de cualquier otro país extranjero. Ninguna restriccion, ninguna prohibicion de importacion ó de exportacion se establecerá en el comercio recíproco de las partes contratantes, que no sea extensiva igualmente á todas las demas Naciones,

ARTICULO XX.

Cada una de las partes contratantes para la proteccion de su comercio, podrá nombrar Cónsules ó Vice-Cónsules que residan en los territorios de la otra; pero ántes de ejercer su cargo, el Cónsul ó Vice-Cónsul nombrado deberá obtener en la forma acostumbrada, el exequatur ó aprobacion del Gobierno cerca del cual ha sido acreditado, y ambas partes contratantes podrán exceptuar de la residencia de tales Cónsules ó ViceCónsules aquellos puntos ó lugares en que no les convenga admitirlos; entendiéndose que, en este punto, los dos Gobiernos no se opondrán respectivamente ninguna restriccion que no sea comun en su país á todas las Naciones.

ARTICULO XXI.

Los Agentes Diplomáticos, Cónsules ó Vice-Cónsules de la República del Perú en Bélgica, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que gozan ó gozaren en ella los Agentes de igual clase de la Nacion mas favorecida, y del mismo modo los Agentes Diplomáticos, Cónsules ó Vice-Cónsules de Bélgica en el Perú gozarán de todos los privilegios exenciones é inmunidades que gozan en él los Agentes de igual clase de la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XXII.

Los Cónsules respectivos podrán hacer prender y enviar á á bordo de sus buques ó á su país, á los marineros que hayan desertado de los buques de su Nacion en los puertos de la otra. Con este objeto se dirigirá por escrito á las autoridades locales competentes y justificarán, manifestando el original ó copia legalmente certificada del registro del buque ó del rol de tripulacion, ó por otros documentos oficiales, que los individuos reclamados hacían parte de dicha tripulacion; y justificada esta demanda, no se les podrá rehusar la entrega. Se les prestará todo auxilio para descubrir y aprehender á dichos desertores, los que serán detenidos en las prisiones del país, á expensas de los mismos Cónsules, cuando estos lo soliciten, y mientras se les presenta ocasion para dirigirlos á su país. Sin embargo, si esa ocasion no se presentase en el plazo de dos meses contados desde el día de la aprehension, los desertores serán puestos en libertad, y no podrán ser aprehendidos por la misma causa. Queda convenido en que los marinos, súbditos 6 ciudadanos de la otra parte se exceptúan de la presente disposicion, á no ser que se hayan naturalizado en el otro país. que el desertor hubiese cometido algun delito, su extradicion se diferirá, hasta que el Tribunal competente haya dado su sentencia ó que esta se haya cumplido.

En caso

ARTICULO XXIII

Cuando un buque perteneciente á los ciudadanos de uno ú otro país naufrague, encalle ó sufra averías en las costas 6 dominios de la otra parte, esta le dará todo auxilio y proteccion como á los buques nacionales, permitiéndole descargar sus mercaderías, en caso de necesidad, sin exigir ningun derecho, impuesto ó contribucion, hasta que esas mercaderías se exporten, á menos que se introduzcan para el consumo interior; el mismo buque, sus restos ó partes, y todos los objetos que le pertenezcan, así como todos los efectos y mercaderías que se hubiesen salvado, ó el producto de su venta si se vendieren, serán entregados fielmente á los dueños ó á sus agentes legalmente autorizados siempre que los reclamen; y en el caso que no se presentasen en el lugar los dueños ó sus agentes, dichos efectos ó mercaderías, ó el producto de la venta que se hubiese hecho, así como todos los papeles hallados á bordo del buque naufragado, serán entregados al Cónsul Peruano ó Belga en cuyo distrito aconteció el naufragio, y el Cónsul, los dueños y los agentes referidos, no pagarán sino los gastos hechos para la conservacion de esos objetos.

Si estuviese en el lugar del naufragio del buque, un Cónsul de su Nacion, este tendrá el derecho de dirigir las operaciones del salvamento, bajo la proteccion y con asistencia de las autoridades locales, pero sin perjuicio de la jurisdiccion que les compete.

ARTICULO XXIIII.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á los ciudadanos y súbditos respectivos que hayan sido apresados ó tomados por piratas dentro de los límites de la jurisdiccion de una de las dos partes contratantes ó en alta mar, y que hayan sido conducidos á los puertos, rios, radas ó bahías de la otra parte ó hallados allí, serán entregados á sus dueños, pagando ellos, si hay lugar, los gastos de represamiento que sean determinados por los Tribunales competentes, siempre que el derecho de propiedad se haya probado ante esos Tribunales, y la reclamación se haya entablado en el plazo de un año por los interesados, sus apoderados, ó por los agentes de los respectivos Gobiernos.

ARTICULO XXV.

Se conviene expresamente entre las dos partes contratantes fuera de las estipulaciones precedentes que los Agentes Diplomáticos, los ciudadanos de cualquier clase, los buques y las mercaderías de cada uno de los dos Estados gozarán en el otro de derecho los privilegios, inmunidades, franquicias y reducciones

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