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de derechos que se consientan ó se consintieren en beneficio de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, ó mediante la misma compensacion si la concesion es con. dicional.

ARTICULO XXVI.

Si por un conjunto de circunstancias desgraciadas, algunas diferencias entre las dos altas partes contratantes, ocasionasen una interrupcion de sus relaciones de amistad, y que despues de haber agotado los medios de una discusion amigable y conciliatoria no lograsen enteramente el objeto de su mútuo deseo, el arbitraje de una tercera potencia, igualmente amiga de ambas, será adoptado de comun acuerdo á fin de evitar por este medio un rompimiento definitivo.

Y se conviene, para el caso de una interrupcion de relaciones, ó para el de un rompimiento completo, que los ciudadanos de una de las partes contratantes establecidos ó residentes en los Estados de la otra y que ejercen el comercio ó cualquiera otra profesion privada, tendrán la facultad de permanecer ejerciendo su profesion y continuando sus negocios, sin que sean molestados en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes; y sus bienes y efectos no estarán sujetos á embargo ó secuestro ni á ningun impuesto que no paguen los bienes de la misma especie pertenecientes á los ciudadanos.

Los comerciantes y demas personas que residan en las costas, tendrán seis meses para arreglar sus cuentas y disponer de sus bienes, si tuviesen ánimo de dejar el país; y un año entero los que residan en el interior, y se les dará un salvo conducto para que se embarquen en el puerto que eligiesen. En ningun caso las deudas entre particulares, los fondos públicos, ni las acciones de compañías serán embargados, secuestrados ó confiscados.

ARTICULO XXVII.

Si una de las dos partes contratantes se hallase en guerra con . Otra nacion ó Estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su comercio y su navegacion con esos mismos Estados, excepto con las ciudades o puertos que estuviesen bloqueados o sitiados por tierra ó por mar.

Para que el bloqueo sea obligatorio deberá ser efectivo, es decir, sostenido por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al lugar sitiado.

Tomando en consideracion, sin embargo, la distancia á que se hallan los países de las dos altas partes contratantes y la incertidumbre que pudiera resultar sobre los acontecimientos que

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pueden tener lugar, se conviene en que un buque mercante que intentase entrar en un puerto sitiado ó bloqueado sin tener conocimiento del sitio 6 bloqueo, podrá dejar libremente ese puerto con su cargamento, y difigirse á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue conveniente, á menos que el dicho buque no insista en entrar á pesar de la intimacion legal, hecha en tiempo oportuno, por el Comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del sitio; y entendiéndose que en ningun caso se autorizará el comercio de los artículos reputados contrabando de guerra, tal como se hallan especificados en Tratados análogos. Si sucediese que un buque perteneciente á una de las partes contratantes se hallase en un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas militares de la otra parte, antes de empezar el sitio ó bloqueo, podrá salir libremente con su cargamento; é igualmente no estará sujeto á confiscacion ni á molestia alguna, si se hallase en el puerto, despues de la toma ó rendicion de la plaza,

ARTICULO XXVIII.

Si uno de los Estados contratantes permaneciese neutral cuando el otro estuviese en guerra con una tercera Potencia, todas las mercaderías cubiertas bajo el pabellon del Estado neutral, serán reputadas neutrales, aunque pertenezcan á los enemigos del segundo; y al mismo tiempo, las mercaderías pertenecientes al Estado neutral no serán apresables, aun cuando sean encontradas á bordo de buques enemigos de la otra parte contratante. Los artículos de contrabando de guerra se exceptúan del beneficio de esta doble disposicion.

ARTICULO XXIX.

Si una de las partes contratantes se encontrase en guerra con otro Estado cualquiera, la otra parte no podrá autorizar, en cacaso alguno, á sus nacionales para tomar ó aceptar letras de marca, con el fin de obrar hostilmente contra la primera ó de inquietar el comercio y las propiedades de sus ciudadanos.

ARTICULO XXX.

El presente Tratado se observará y estará en vigor durante cinco años que comenzarán á correr dos meses despues del cange de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de espirar este término, alguna de las partes contratantes no manifiesta á la otra, por una declaracion oficial, su intencion de disolverlo y hacer cesar sus efectos, el Tratado quedará subsistente y obligatorio para ambas partes por un año mas y de este inodo de año en año, para lo venidero.

ARTICULO XXXI.

Elpresente Tratado será ratificado por el Presidente de la República del Perú, con la aprobacion del Congreso, y por Su Majestad el Rey de los Belgas; y las ratificaciones serán cangeadas en el término de diez y ocho meses ó antes si fuere posible.

y

En fé de lo cual los Plenipotenciarios mencionados lo firman sellan.

Hecho por cuadruplicado, en español y en francés, en Santiago de Chile á veinte y cinco de Febrero de mil ochocientos

sesenta.

JUAN MANUEL POLAR.

(L. S.)

Jos. DEROTE.
(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado este Tratado el dia doce de Agosto de este año, en uso de las facultades que la Constitucion de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional. En fé de lo cual, firmo la presente ratificacion sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, á quince de Octubre de mil ochocientos sesenta.

RAMON CASTILLA.

El Ministro de Relaciones Exteriores
JOSE FABIO MELGAR.

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ACTA DE CANGE.

A los veinte y un días del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta, se reunieron en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Sr. D. José Fabio Melgar, Ministro de este ramo y el Sr. D. José Vicente Oyague, Cónsul de Bélgica, con el objeto de proceder al cange de las ratificaciones de S. E. el Presidente de la República del Perú y de Su Majestad el Rey de los Belgas, del Tratado de amistad, comercio y navegacion, concluido entre ambos Estados el 25 de Febrero del presente año,

Habiendo exhibido ambos Plenipotenciarios sus respectivos poderes, y leído los dos ejemplares del mencionado Tratado, que encontraron exáctos y conformes, (notando solo la falta, en el texto Francés, de la palabra "consignataires", omision de

poca importancia puesto que no se halla en el texto Español,) procedieron al cange y firmaron por duplicado la presente

acta.

Hecha en Lima, á los veinte ochocientos sesenta. (1)

JOSÉ FABIO MELGAR.

(L. S.)

un días de Noviembre de mil

JOSÉ VICENTE OYAGUE,
(L. S.)

TRATADO PARA LA ABOLICION DEL PEAJE del Escalda.

S. E. el Presidente de la República del Perú; S. M. el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia; S. M. el Rey de los belgas; S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. M. el Rey de Dinamarca; S. M. la Reina de España; S. M. el Emperador de los franceses; S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, S. M. el Rey de Hanover; S. M. el Rey de Italia; S. A. R. el Gran Duque de Oldemburgo; S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes; S. M. el Rey de Prusia; S. M. el Emperador de todas las Rusias; S. M. el Rey de Suecia y de Noruega; S. M. el Emperador de los Otomanos y los Senados de las ciudades libres, y anseáticas de Lubeck, Bremen y Hamburgo.

Igualmente animados del desco de libertar para siempre á la navegacion del Escalda del peaje que pesa sobre ella, de asegurar la reforma de los derechos marítimos percibidos en Bélgica, y de facilitar de este modo el desarrollo del comercio y de la navegacion de sus Estados respectivos, han resuelto concluir un Tratado á este efecto y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Presidente de la República del Perú á D. Manuel Irigoyen, su Encargado de Negocios cerca del Gobierno de S. M. el Rey de los belgas;

S. M. el Emperador de Austria, Rey de Hungria y de Bohemia, al Sr. Cárlos Baron de Hugel, Caballero de la órden Imperial y Real de la Corona de Hierro de primera clase, Cabailero de la órden Imperial y Real de Leopoldo de Austria, Gran Cruz de la órden de San José de Toscana, Gran Cruz de la órden de San Gregorio Magno, Senador, Gran Cruz de la órden Constantiniana de San Jorge de Parma, Caballero de la órden de Cristo de los Estados Pontificios, Comendador de la órden Real del Danebrog de Dinamarca y de la Real órden de

(1) Este Tratado fué desahuciado por parte del Perú el 11 de Setiem. bre de 1866.

Wasa de Suecia, Oficial de la Real órden de Leopoldo de Bélgica, Caballero de la órden del Aguila Roja de Prusia, etc., Doctor en Derecho de la Universidad de Oxford, individuo efectivo de las Academias Imperiales de Ciencias de Viena y de la Leopoldina-Carolina, Fresidente de la Sociedad Imperial de Horticultura de Viena, individuo honorario y efectivo de muchas sociedades doctas, su Consejero íntimo actual, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S.M. el Rey de los belgas;

S. MI. el Rey de los belgas al Sr. Cárlos Rogier, Gran Oficial de su órden de Leopoldo, condecorado con la Cruz de Hierro, Gran Cruz de la órden de Cárlos III, Gran Cordon de la Legion de Honor, Gran Cruz de la órden de San Mauricio y San Lázaro, Gran Cruz de la órden de la Estrella Polar, Gran Cruz de la órden de la Rama Ernestina de la Casa de Sajonia, Gran Cruz de la órden de Nuestra Señora de la Concepcion de Villaviciosa, Gran Cruz de la órden del Aguila Blanca, Gran Cruz de la órden del Aguila Roja, su Ministro de Negocios extranjeros,

Y al Sr. Augusto, Baron Lambermont, Oficial de la órden de Leopoldo, Caballero de primera clase de la órden de San Fernando de España, Gran Cordon de la órden de San Estanislao, Gran Oficial de la órden de la Legion de Honor, etc., Secretario general del Ministerio de Negocios extranjeros;

S. M. el Emperador del Brasil al Sr. Joaquin Tomás de Amaral, Comendador de la órden Imperial de la Rosa, Comendador de la órden de Francisco I de Nápoles, su Ministro residente cerca de S. M. el Rey de los belgas;

S. E. el Presidente de la República de Chile, á D, Manuel Carvallo, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los belgas;

S. M. el Rey de Dinamarca, al Sr. Francisco Preben, Baron de Bille-Brahe, Caballero de la órden del Danebrog, Oficial de la órden de Leopoldo de Bélgica, Caballero de las órdenes de la Estrella Polar de Suecia y del Aguila Roja de Prusia, Chambelan y Montero de su corte, su Ministro residente cerca de S. M. el Rey de los belgas;

S. M. la Reina de España á D. Diego Coello de Portugal y Quesada, Caballero Gran Cruz de la orden de Isabel la Católica, Comendador de la de Cárlos III, Gran Cruz de la de San Mauricio y San Lázaro, Gran Cruz de la de San Jorge de Parma, Oficial de la Legion de Honor, Caballero de la órden de San Juan de Jerusalen, Diputado á Cortes, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los belgas y cerca de la Confederacion suiza;

S. M. el Emperador de los franceses al Sr. José Alfonso Pablo, Baron de Malaret, Oficial de la Legion de Honor, Comendador de número extraordinario de la órden de Cárlos III de

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