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disposición ó testamento en los territorios ó dominios de cualquiera de las dichas Partes Contratantes, el Cónsul general, ó el Cónsul de la dicha nación, ó, en su ausencia, el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, en cuanto las leyes de cada país lo permitieren, á beneficio de los legítimos herederos y acreedores, sin intervención alguna, dando noticia conveniente á las autoridades. del país.

ARTICULO X.

Los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, y los ciudadanos y naturales de la Confederación Perú-Boliviana residentes en los dominios de Su Majestad Británica, estarán exentos de todo servicio militar forzado de cualqnier especie, de mar ó de tierra; y de todo préstamo forzoso, ó exacciones militares, ó requisiciones; ni serán compelidos á pagar, bajo ningún pretexto, cualesquiera cargos ordinarios, requisiciones, ó impuestos, mayores que los pue paguen los súbditos nativos ó ciudadanos de los territorios. de las Partes Contratantes respectivamente.

ARTICULO XI.

Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección del comercio que residan en los dominios y territorios de la otra parte; pero antes que ningun Cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido, en la forma acostumbrada, por el Gobierno á quien se dirige; y cualquiera de las Partes Contratantes puede exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos particulares en que cualquiera de ellas no tenga por conveniente admitirlos. Los Agentes diplomáticos y los Cónsules de la Confederación Perú-Boliviana gozarán, en los dominios de Su Majestad Británica, de todos los privilegios, exacciones, é inmunidades concedidas, ó que se concedieren á los Agentes de igual rango de la Nación más favorecida; y, del mismo modo, los Agentes diplomáticos y Cónsules de Su Majestad Británica en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, gozarán, conforme á la más exacta reciprocidad, todos los privilegios, exenciones & inmunidades que se conceden, ó en adelante se concedieren, á los Agentes Diplomáticos y Cónsules de la Nación más favorecida en los territorios de la Confederación PerúBoliviana.

ARTICULO XII.

Para mayor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de la Confederación PerúBoliviana, se estipula que si, en algún tiempo, ocurriese desgraciadamente una interrupción en las relaciones amistosas, y se efectuase un rompimiento entre las Partes Contratantes, se concederán á los súbditos ó ciudadanos de cualquiera de las dos Partes Contratantes que residen en las costas, seis meses, y un año entero, á los que residen en el interior, para arreglar sus negocios, y disponer de sus propiedades, y se les dará un salvoconducto para que se embarquen en el puerto que ellos eligieren.

Todos aquellos súbditos ó ciudadanos de las dos Partes Contratantes, que estén establecidos en los dominios y territorios de la otra, en el ejercicio de algún tráfico ú ocupación especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupación en el referido país, sin que se les interrumpa en manera alguna, en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente, y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquier clase que scan, bien que sean bajo su propia custodia, ó confiados á individuos, ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á ninguna carga ó imposición que la que se haga con respecto á los efectos ó bienes pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos nativos de los dominios ó territorios en que dichos súbditos ó ciudadanos residan. De igual modo, ó en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, serán jamás confiscadas, secuestradas ó detenidas.

ARTICULO XIII.

Los ciudadanos de la Confederación Perú-Boliviana y los súbditos de Su Majestad Británica, respectivamente, gozarán, en sus casas, personas y bienes, la protección del Gobierno; y, continuarán en la posesión de los privilegios que actualmente gocen; y los ciudadanos de la Confederación Perú-Boliviana. gozarán en todos los dominios de Su Majestad Británica, una perfecta é ilimitada libertad de conciencia, y la de ejercitar su religión pública ó privadamente, dentro de sus casas particulares, ó en las capillas, ó lugares del culto destinados para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de Su Majestad Británica. Así mismo los súbditos de Su Majestad Bri

tánica, residentes en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, gozarán la más perfecta y entera seguridad de conciencia sin quedar por ella expuestos á ser molestados, inquietados, ni perturbados, en razón de su creencia religiosa, ni en los ejercicios propios de su Religión, con tal que lo hagan en casas privadas, y con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos y costumbres establecidas. También será permitido enterrar á los súbditos, ó á los ciudadanos de cualquiera de las dos Partes Contratantes, que murieren en los dominios ó territorio de la otra, en sus propios cementerios, que podrán, del mismo modo, libremente establecer y mantener, y no se molestarán los funerales, ni los sepulcros de los muertos, de ningún modo, ni por ningún motivo.

ARTICULO XIV.

El Gobierno de la Confederación Perú-Boliviana se compromete á cooperar con Sn Majestad Británica á fin de conseguir la abolición total del tráfico de esclavos, y á prohibir á todas las personas que habitan dentro del territorio de la Confederación Perú-Boliviana, ó sujetos á su jurisdicción, del modo más positivo y por leyes más solemnes, que tornen parte alguna en dicho tráfico.

ARTICULO XV.

Las dos Partes Contratantes se reservan el derecho de tratar y de ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que, á su entender, puedan contribuir aún más eficazmente á estrechar las relaciones existentes, y al adelanto de los intereses generales de sus respectivos súbditos y ciudadanos; y los artículos que en este caso se estipularen, deberán, luego que estén completamente ratificados, ser tenidos como parte del presente Tratado. y tendrán la misma fuerza que los contenidos

en él.

ARTICULO XVI.

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones cambiadas en Lima ó en Londres en el término de veinte meses, ó antes si posible fuere.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad de Lima, á los cinco días del mes de Junio, del año del Señor mil ochocientos treinta y siete.

LORENZO Bazo.
(L. S.)

BELFORD HINTON WILSON.

(L. S.)

ANDRES SANTA CRUZ

GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR Y PRESIDENTE DE BOLIVIA, CAPITAN GENERAL DE SUS EJÉRCITOS, GENERAL DE BRIGADA DE COLOMBIA, GRAN MARISCAL PACIFICADOR DEL PERU, SUPREMO PROTECTOR DE LA CONFEDERACION PERU-BOLIVIANA, CONDECORADO CON LAS MEDALLAS DEL EJÉRCITO LIBERTADOR, DE LOS LIBERTADORES DE QUITO, DE PICHINCHA, DE JUNIN, DE COBIJA Y CON LA DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, GRAN OFICIAL DE LA LEGIÓN DE HONOR DE FRANCIA, FUNDADOR Y JEFE DE LA LEGIÓN DE HONOR NACIONAL, ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN DE LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN ETC., ETC., ETC.

Por cuanto en virtud de los poderes que hemos conferido en tres de Febrero de este año á D. Lorenzo Bazo, Visitador general de Hacienda del Estado Nor Peruano, se ha concluido y firmado en esta ciudad, el día cinco del mes de Junio de este año, el Tratado de paz, amistad, comercio y navegación que antecede, entre la Confederacióu Perú-Boliviana y su Majestad el Rey del Reino Unino de la Gran Bretaña y de Irlanda..

Por tanto y usando de las facultades extraordinarias que nos han conferido los tres Estados de la Confederación para dirigir sus Relaciones Exteriores, á saber: el Estado Sud Peruano, en la declaratoria del Congreso de Sicuani su fecha 17 de Marzo del año pasado; la República de Bolivia, en la ley del Congreso Extraordinario de Tapacari de veinte de Junio del mismo, y el Estado Nor Peruano, en la declaratoria del Congreso de Huaura de seis de Agosto del propio año, y que han sido confirmadas por el acta de primero de Mayo del Congreso de Plenipotenciarios reunido en Tacna, aceptamos, aprobamos, confirmamos y ratifica

mos el Tratado precedente, y prometemos guardar y cumplir religiosamente cuanto se ha ofrecido observar y cumplir en el Tratado expresado, sin contravenir á él por ninguno causa ni pretexto, ni permitir que por otros se contravenga directa ni indirectamente. En fé de lo cual, y comprometiendo de nuestra parte el honor nacional, firmamos la presente ratificación, las mandamos. sellar con las armas de la Confederación, y refrendar por nuestro Secretario General, encargado del Despacho de las Relaciones Exteriores de la Confederación preindicada, en el Palacio Protectoral, en Lima, á diez y ocho de Junio de mil ochocientos treinta y siete.

ANDRES SANTA CRUZ

(L. S.)

CASIMIRO OLAÑETA,
Secretrrio General.

Artículos Adicionales

ARTICULO I.

Por cuanto, en el presente estado de la Marina Perú-Boliviana, no sería posible que la dicha Confederación gozase todas las ventajas que debería producir la reciprocidad establecida por los artículos V, VI, VII del Tratado firmado en este día, si aquella parte del artículo VII que estipula que, para ser un buque considerado como Perú-Boliviano, debe haber sido realmente construido en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, fuese exacta y literalmente observada é inmediatamente puesta en ejecución, se conviene en que, por el espacio de quince años, contados desde el día en que se verifique el cambio de la ratificación de este Tratado, todo buque de cualquiera construcción que sea, y que pertenezca bona fide, y en todas sus partes, á alguno ó algunos de los ciudadanos de la Confederacion Perú-Boliviana, y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación, al menos, sean ciudadanos nativos de la Confederación Perú-Boliviana ó personas domiciliadas en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, según un acto del Gobierno de la dicha

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