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dena final, existen en los archivos de los tribunales que juzgaban

esta causa.

Por tanto, sería superfluo discutir ahora los motivos que dieron márgen á la captura del «Ana». Bastará quiza el manifestar que dicho buque fué originalmeute juzgado y condenado por el Director General de Marina, (*) sobre el fundamento de una alegada violación de las leyes de bloqueo, pero que fué revocada esta sentencia en 15 de Junio de 1822 por la Alta Cámara, á quién al efecto se apeló.

Sin embargo, este tribunal declaró el 25 del mismo mes, por sentencia de revista, haber caído en la pena de comiso dicho buque y cargamento por contrabandista.

El cargo original de haberse quebrantado el bloqueo de Arica, no merece traerse á consideración, pues la sentencia de condena del buque y su cargamento, en cuanto á este punto, fué revocada por la de

vista.

Con respecto al cargo restante sobre que se funda la sentencia final; es decir, de haber hecho el comercio de contrabando en Arica, no parece haberse probado este hecho; pero aún dado que se hubiesen puesto algunos efectos en tierra, en atención á las particulares circunstancias en que fué colocado ese buque como se describe en los autos, parece al Gobierno de S. M. ser muy dudoso si la sentencia de condena hubiese sido legal, aunque el puerto de Arica hubiese estado en la segura posesión de las fuerzas peruanas; pero no fué tal el caso, pues al tiempo que se dice haberse cometido la ofensa alegada, toda aquella parte de la costa estaba aun en poder de los españoles; por tanto no hay pretesto para decir que de manera alguna se habían violado las leyes del Perú, y por consiguiente la sentencia fundada sobre el quebrantamiento de esas leyes es manifiestamente errónea é injusta.

Bajo de estas circunstancias ha juzgado el Gobierno de S. M. que las partes interesadas tienen pleno derecho á su protección, y el Vizconde Palmerston me ha ordenado perentoriamente excitar al Gobierno del Perú, del modo más enérgico, para que haga la debida compensación por las pérdidas sufridas por los súbditos británicos en el asunto de que se trata, por habérseles arrancado sus propiedades por las autoridades peruanas.

El Vizconde Palmerston me ha prevenido, igualmente, manifieste, que el largo período que ha transcurrido desde que tuvo orígen éste agravio, no por esto puede considerarse por el Gobierno de S. M. disminuída en lo menor la justicia de esta pre tensión, ó que, el del Perú, por el transcurso del tiempo, se halla (*) Marzo 15 de 1822.

menos obligado á abonar á los interesados las pérdidas por las cuales desde el principio era debida la compensación.

Incluyo al señor Ministro de Relaciones Exteriores una manifestación de la cantidad ($ 307,078-1) que exigen los dueños del buque y su carga por las pérdidas que han sufrido, á consecuencia de la confiscación de sus propiedades.

Los conocimientos originales y facturas de los géneros por los cuales se exige compensación, se hallen en los autos, cuyas copias se adjuntan certificadas debidamente por mí, después de haberlas cotejado cuidadosamente.

Por tanto, no puedo ménos que esperar que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, á merito de la justicia del caso, y atendiendo á la ruina en que á consecuencia de la larga demora han sido envueltos algunos de los interesados, prestará á este asunto su más pronta consideración.

Tengo la honra etc.

(Firmado)-Belford Hinton Wilson.

Al señor Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores etc. etc.

MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE CONTRA EL GOBIERNO DEL PERU HACE GUILLERMO HODGSON, SOBRECARGO DEL BERGANTIN «ANA», SU CAPITAN JORGE PHILIPPS, POR LAS PÉRDIDAS SUFRIDAS POE ÉL Y OTROS, CON MOTIVO DE LA CONDENA DE DICHO BUQUE Y SU CARGA.

Por el importe de la carga, según consta de las facturas y conocimientos, adjuntos No 1 al 6 A........

Por la comisión sobre el importe del cargamento al 7 porciento que se carga por todos los comerciantes británicos en iguales circunstancias...

......

Por el valor del buque, según el documento justificativo B.....

Por el interés sobre 178,382 pesos 4 reales, im

porte del buque y cargamento desde 1822

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hasta la fecha, al 6 por ciento por año, que fué lo que era legal en el Perú entónces.-Once años.....

Lima, Agosto 21 de 1833.

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Guillermo Hogdson.

República Peruana-Ministerio de Relaciones Exteriores.

Casa del Gobierno, en Lima, á 15 de Octabre de 1834.

A Señor Cónsul General de S. M. B.

Señor:

El infrascrito Ministro de Relaciones Exteriores, tiene la honra de contestar al señor Cónsul General de S. M. B. su nota de 9 de Setiembre del año pasado, contraída á reclamar, en virtud de instrucciones especiales de su Gobierno, la indemnización de las pérdidas sufridas por los interesados en el bergantín «Ana» y su cargamento, que los tribunales del Perú condenaron á la pena de comiso en el año de 1822.

Extraviados los autos seguidos en el particular, habría sido muy difícil al insfrascrito dar una contestación satisfactoria, si una feliz casualidad no hubiese proporcionado la invención del cuaderno principal, bastante á suministrar un conocimiento completo del negocio en sustancia, y del jiro que, conforme á los trámites vigentes, se le dió por las autoridades que conocieron en él. Instruido en los datos que aquel emite, pasa el infrascrito á desvanecer los cargos, que, á favor de la distancia y de informes inexactos, se han podido sugerir al Gobierno británico, para fundar su protesta contra la justicia de los procedimientos de los tribunales peruanos.

Si los argumentos muy poderosos, tomados de la autenticidad de documentos existentes, no pusieran al infrascrito en aptitud de contestar una á una las razones del señor Cónsul, la observancia sola del sistema de cordura, de equidad y aún de condescenden

cia con los apresados, que reina en todo el curso del proceso, sería suficiente, ya que no para convencer, al menos para inducir á formar un juicio sumamente probable del ánimo recto é imparcial que condujo á los jueces á condenar el buque.

Habiendo zarpado éste de Valparaíso con destino al Callao, según consta del registro que exhibió su capitán, tocó, sin motivo plausible, en los puertos de Iquique y Arica, sucesivamente, contra la indicación del registro, y con violación abierta de un decreto supremo que declaraba esos puertos en estado de bloqueo, cuyos términos para que llegase á noticia de todos aquellos á quienes interesaba habían espirado, y el mismo que se intimó al referido buque por los de la escuadra bloqueadora. Disimulado este abuso por el jefe de ella, aún permanecía surto en Arica tranquilamente el bergantin «Ana», cuando fué sorprendida una lancha de él, conduciendo á tierra efectos de contrabando. Este hecho, plenamente convencido y confesado, unido á otro, también confesado, de haber vendido la «Ana» en ese puerto jarcia y algu nas varas de lona á otro buque; igualmente que á la circunstancia, notabilísima y fuertemente probatoria de fraude, de hallarse el registro diminuto por haberse extraído de él una guía; compelió á la Direción General de Marina, después de instruído el correspondiente sumario y de haber oído á las partes y al Fiscal nombrado al efecto, á declarar buena presa al bergantín y su cargamento.

Corridos algunos trámites en nada influentes sobre lo sustancial de la causa, fué ésta elevada, en grado de vista, á la Alta Cámara de Justicia; la cual, usando la indulgencia y equidad, que ya se ha mencionado, y que se manifiesta en la prórroga de términos, admisión de documentos presentados, tal vez después de absuelto el período fijado para su exhibición, como es de verse en el proceso, revocó la sentencia de primera instancia, y declaró al «Ana» y su cargamento, no buena presa, como se hizo por esa sentencia, sino incursos en la pena de comiso.

Esta revocación, en nada atenuaba la culpabilidad de los apresados, ni la pena impuesta en lo relativo á la pérdida del bajel y su carga; pues ambas sentencias debieron producir el mismo efecto bajo esta relación. No se hizo más al expedir ese fallo que mejorar la condición de los apresados, á quienes se libertó por él del sufrimiento de las penas personales á que debieron ser sometidos en virtud de la primera condena. El tribunal superior, al proceder del modo expresado, tuvo, sin duda, en consideración que el puerto de Arica no estaba cuando lo ocupaba el «Ana» en poder de los españoles, sino en el de las fuerzas libertadoras, como consta del proceso, el cual obra también en esta parte recti

ficando un equívoco que se observa en la nota del señor Cónsul. Así es que, en ambos extremos, los apresados, ya como infractores de la ley de bloqueo, caso que aquel punto hubiese estado sujeto al Rey de España, ya como contraventores á las leyes fiscales del país, supuesto el hecho real de hallarse libre Arica, debieron sufrir la pérdida que experimentaron, como un efecto necesario de la aplicación de las reglas del derecho de gentes, ó del derecho civil. Y esto sin hacer valer, por ahora, la arbitrariedad del capitán que se dirigió á esos puertos contra la prohibición que se le hizo en el registro y en el decreto de bloqueo.

La sentencia de revista es en todo conforme con la de vista Y sc encuentra que el juicio ha pasado por todas las instancias respectivas, sin que en su seguimiento se no te el menor vicio, y sin que las razones que persuadieron su decisión favorable á los aprehensores sean susceptibles de la menor impugnación.

Destruido el principal, aunque especioso argumento, en que han querido fundar su reclamo el dueño y habilitadores del buque, juzga oportuno el infrascrito recorrer los demás motivos á que aquellos pudieran ocurrir, ya para prevenir al señor Cónsul de su poca fuerza, ya para deducir de ellos nuevas pruebas de la justicia y solidez del fallo de la Alta Cámara. Estos motivos, que fueron desconocidos por los jueces cuando se alegaron como medios de defensa-son: 1: Que los efectos sorprendidos eran de propiedad del primer piloto.-Aquí llama el infrascrito la atención del señor Cónsul, que observará en esta excepción misma una confesión absoluta y expresa del hecho del contrabando; contrabando en que ambas partes estaban convenidas, y cuyas consecuencias legales se han querido neutralizar con el débil efugio de que el capitán y sqbrecargo solo eran responsables de los artículos que componían el cargamento. Como si aquellos no estuvieran siempre obligados á garantizar la conducta de sus dependientes y á responder de todos los desórdenes que se cometen en el buque. Admitidas esculpaciones de este género, y haciendo que la responsabilidad de los directores de una nave fuese meramente individual, sin entenderse sobre la conducta de los subalternos, cree el infrascrito que jamás llegaría el caso de probarse en juicio un contrabando.

El segundo efugio escogitado por los predichos capitán y sobrecargo consistió en presentar, como efecto de un descuido de la aduana de Valparaíso, la falta de la guía que se había sustraído del registro; pero ni éste ni el anterior expediente á que recurrieron para eludir la pena, fueron probados de una manera satisfactoria.

Sobre todo ¿qué motivo pudo forzar al capitán y sobrecargo

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