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del «Ana á tocar, infringiendo una ley, en los puertos de Iquique y Arica, sino el de ejercitar el contrabando? Ellos debieron saber que si Arica estaba libre, el permiso que obtuvieron en Valparaiso para ir á puertos extranjeros tenía la limitación expresa de no tocar en ninguno de los que se encuentran de Nasca á Cobija inclusive: y, por consiguiente, estaban impedidos de comerciar en ellos. Si Arica se hallaba ocupada por los españoles, tampoco pudieron halagarse con la idea de expender allí sus efectos; pues es sabido que el comercio con el extranjero estaba absolutamente prohibido en estos países, durante la época de su coloniaje. ¿No se formaría según esto una presunción vehementísima contra la legalidad y pureza de los procedimientos de los gobernantes del «Ana»?

A esta presunción se asocia la no ménos vehemente que sugirió la circunstancia de hallarse á la hora de la sorpresa ocupados esos mismos directores del buque en tomar té con los oficiales bloqueadores, á quienes habían convidado para este acto. Circunstancia es ésta que engendra la natural sospecha de que esos oficiales fueron invitados capciosamente para eludir la vigilancia que se les había encargado por el Almirante ejercer sobre el buque, después de apresado.

Si estos últimos datos se hallaban en la clase de pruebas congeturales ántes de haberse sorprendido y confesado en juicio el contrabando, desde este momento pasaron á ser otras tantas prue bas circunstanciales, tan firmes como pueden desearse en semejantes casos.

Ultimamente, en el hecho de haber conducido á tierra, secretamente y contra prohibiciones expresas, efectos para vender, están convenidas las partes; y si el comercio clandestino, en fraude de las leyes, se llama contrabando, los del «An a» ejercitaron éste Probado ya que la responsabilidad debió gravar sobre los jefes del bloqueo, no queda duda en que la sentencia de comiso fué arreglada á los principios mas obvios y mas severos del derecho.

Al infrascrito es muy grato haber podido hacer al señor Cónsul este largo indispensable relato, con el que manifiesta el deseo de satisfacer á los atendibles reclamos del señor Cónsul, igualmente que á los no menos atendibles del Gobierno británico, su constituyente, en una causa fenecida hace dos años y revestida de todas las formalidades y muestras de la justicia mas escrupulosa. El infrascrito renueva al señor Cónsul General sus particulares y distinguidas consideraciones.

Matías León.

Consulado General Britànico.

Lima, Diciembre 17 de 1834.

Señor:

Al contestar el infrascrito, Cónsul General de S. M. B., la nota del señor Ministro de Relaciones Exteriores, fecha 15 de Octubre último conviene con él en juzgar la recuperación de los autos seguidos contra el buque británico «Ana» extraviados por tanto tiempo como una circunstancia muy feliz; y aprovecha esta ocasión para manifestar al señor Ministro su reconocimiento por la bondad de permitirle libre acceso á esos documentos originales. Ellos establecen, fuera de duda, la injusticia y gravámen que han experimentado los súbditos británicos por la condena del citado buque y su cargamento.

Resulta claramente de esos documentos que el cargo original de haber roto el bloqueo de Arica, no debe traerse á consideración, como observó el infrascrito en nota 9 de Setiembre de 1833, pues la sentencia condenatoria del buque y cargamento sobre ese fundamento fué revocada en apelación.

Después de su absolución formal por un tribunal peruano (la Alta Cámara) de ese cargo, no puede renovarse con perjuicio del buque y cargamento; ni pueden permitirse inferencias de la criminalidad que se alega sobre ese fundamento en el seguimiento. ulterior del juicio por una ofensa distinta.

Con respecto al cargo sobre que está fundada la sentencia final: el de hacer comercio de contrabando en Arica, ocurre una cuestión de importancia vital que envuelve la legalidad ó ilegalidad de la sentencia condenatoria, á saber:-Si al tiempo del apresamiento del «Ana» el puerto de Arica y territorio adyacente estaban en la firme y continuada posesión de las fuerzas patriotas para autorizar el curso seguido con respecto á ese buque?

La simple lectura de lo expuesto por el Almirante don Manuel Blanco y Encalada, que mandaba entónces en la estación, prueba satisfactoriamente que no era tal el caso.

Dicha exposición está plenamente admitida en el dictámen fiscal, y el tribunal, conformándose con él, pronunció sentencia.

Por tanto, toda alegación hecha por las partes interesadas en apoyo ó contradicción del hecho de ocupación, según juzgaron convenirles manifestar, no merece consideración cuando se les oponga la terminante evidencia del testimonio del mismo Almirante sobre el particular.

Esta evidencia incontrovertible establece el hecho de que, al tiempo del apresamiento del «Ana», el puerto de Arica no estaba en la firme y continuada posesión de las fuerzas peruanas, las cuales, por el contrario, fueron expuestas á los ataques repetidos del enemigo, que casi siempre se hallaba á la vista; y, finalmente, que dichas fuerzas se retiraban antes de anochecer.

De allí resulta claramente que, después de esa hora, el pueblo de Arica fué sujetado á la fuerza y autoridades que ocupaban todo el interior y costa adyacente, es decir, á las españolas.

Si no había, pues, comunicación abierta por tierra entre Arica y la parte del país ocupada por los patriotas ó peruanos; si no existía dependencia entre las autoridades establecidas allí y el Gobierno patriota de Lima; si es cierto que no existía ni siquiera una aduana ó autoridad alguna peruana en tierra ó en el puerto de Arica, no puede sostenerse que la desembarcación casual de una fuerza naval patriota que no se atrevía aún á permanecer en tierra de noche, ó á conservar una posesión continuada del pueblo, siquiera por 24 horas consecutivas, podría acaso dar un derecho de soberanía sobre ese territorio al Gobierno patriota de Lima, el cuál además en esa época no tenía sino una existencia muy efímera, como lo demostraron las ocupaciones subsiguientes de la capital por las autoridades españolas, y no estableció su soberanía, efectivamente, hasta el 9 de Diciembre de 1824, cerca de tres años después.

No hay pretesto, pues, para decir que los Reglamentos de aduana del Perú habían sido de cualquiera manera infringidos, cuando el puerto no estaba, como se ha demostrado ya, sujeto á ellos; y, por consiguiente, la sentencia fundada sobre su violación, debe manifiestamente ser errónea é injusta.

Sobre este fundamento, en particular, el infrascrito ha recibido órdenes perentorias de su Gobierno de instar al del Perú, del modo más eficaz, para que haga la debida compensación por las pérdidas que sufrieron los súbditos británicos en este caso, habiéndoseles quitado sus propiedades por las autoridades peruanas ó patriotas.

El suscrito, además, no puede abstenerse de hacer unas pocas observaciones sobre lo que asienta el señor Ministro de Relaciones Exteriores-«Que los dueños del buque y cargamento fueron tratados durante el proceso con un sistema de cordura, de equidad y aún de condescendencia;» y de manifestar sus motivos para disentir de una conclusión tal.

El hecho de que una gran parte del cargamento fué saqueado mientras quedaba el buque en poder de las autoridades peruanas durante el juicio, como lo comprueban plenamente los pro

cedimientos de la causa, pudiera, por cierto, tomarse como evidencia de lo contrario; pero solamente el corto período en el cual se precipitó este juicio, aunque de tanta importancia, por los grandes intereses que pendían de él, tan difícil por su naturaleza, y necesariamente tardío con motivo de tomarse las declaraciones en un idioma extraño, ó, como lo denomina su funcionario peruano á f. 74 de los autos, en la media lengua, y enfermedad desgraciada del capitán que le tuvo postrado en cama algún tiempo, demuestran suficientemente que,-«no se observó mucha cordura, equidad ó condescendencia hácia las partes.»

Puede quizas alegarse, como disculpa de tan injusta precipitación, que fué de estricta conformidad con las provisiones de ciertas leyes; pero, por otra parte, no puede negarse que se obró en contradicción abierta con la práctica uniforme y proverbial de las Cortes de Justicia del Perú, aún hasta el tiempo presente; y la causa del «Hidalgo,» pendiente cerca de cuatro años, servirá de ilustración á esto.

Empero, mientras se trata sobre este asunto, el infrascrito, con profundo dolor, juzga de su deber llamar la atención más séria del señor Ministro hácia un hecho diametralmente opuesto á todo principio de equidad y justicia, á saber:-que después de haber pronunciado el primer tribunal de este país una sentencia interlocutoria en la causa sujeta materia, el Gobierno peruano, de su propia autoridad, anuló esta sentencia y ordenó al tribunal seguir el juicio con arreglo al curso que se sirvió prescribirle.

¡El primer tribunal de justicia del país obligado de este modo á revocar su propia sentencia y seguir el curso que el Gobierno le prescribía! Este privó á las partes interesadas en el buque y cargamento del beneficio de una ley que el citado tribunal había juzgado aplicable al caso.

Después de tan directo ataque à la independencia del tribunal; despues de un acto de ingerencia en su autoridad con detrimento de los súbditos británicos interesados, no podía esperarse otro resultado que una sentencia condenatoria; y, en verdad, después de haber hollado asi la autoridad de la Corte y violado su independencia, podría decirse que solo se reunió con el objeto de registrar y sancionar con su nombre los mandatos del Gobierno.

Conviene observar que mientras se seguía la causa, los aprehensores exigieron la condena del buque en virtud de los artículos 11, 12, 13 y 21 de la Ordenanza de Guarda Costas: y la validez de estas leyes en los casos de buques británicos, ni una sola vez parece que fué negada por el tribunal, quien, por el contrario, obró con areglo á ellas.

Sin entrar en la cuestión de si estas leyes debieron, ó nó, juz

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garse como rescindidas tácitamente y de bona fide, por la declaración de la independencia peruana y subsiguiente invitación al comercio extranjero; bastará insertar aquí el estracto de una minuta de conferencia entre el señor Secretario Canning y el Principe de Polignac, empezada el 9 de Octubre y concluida el Domingo 12 del mismo de 1823, para hacer ver que estas mismas leyes no eran aplicables á la Gran Bretaña, al menos desde el año 1810.

El señor Secretario Canning observó:-«Que el permiso de traficar por las colonias españolas se había concedido á la Gran Bretaña en el año de 1810, cuando la mediación de ella entre la España y apuellas fué solicitada por esta última potencia, á que accedió la Gran Bretaña. Es cierto que esta mediación no llegó á tener efecto, porque la España mudó su consejo; pero que no fué por esto practicable á la Gran Bretaña retirar el capital comercial que tenía embarcado en la América Española, ó desistir de la comunicación mercantil ya establecida.»

«Que desde entónces quedó terminantemente entendido que, el comercio estaba abierto á los súbditos británicos, y que las antíguas leyes de Guarda-Costas de España fueron, al menos en lo que tocaban á aquellos, derogadas tácitamente,»>

«Que en virtud de esta inteligencia, se exigió á la España en 1822, (entre otros reclamos) el desagravio por el aprasamiento de buques por una alegada violación de esas leyes, y el Gobierno español, por medio de una convención, se comprometió á hacerlo."

En fuerza de esta convención, el desagravio y compensación fueron hechos en el caso del buque inglés «Arab,» apresado en Pisco en 1823 por las autoridades españolas.

Por tanto, no hallándose vigentes estas leyes, al menos en cuanto tocaban á la Gran Bretaña, al tiempo de la proclamación de la independencia, el Perú no pudo obrar apoyándose en ellas, como parte de la ley española que entonces regía.

Fueron, pues, en el todo inaplicables al asunto del «Ana»; y cualquiera sentencia que se fundase sobre ellas, debió de necesidad ser errónea é injusta.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores no puede menos que convencerse de la gran consideración manifestada por el Gobierno de S. M. en no instar ántes que ahora al Perú por el pronto ajuste de esa pretensión, cuando la atención de este país se dirigía naturalmente á reparar las pérdidas causadas por la guerra de la independencia y subsiguientes convulsiones civiles.

Sin embargo del largo período que ha trascurrido desde que tuvo lugar este agravio, no puede juzgarse por el Gobierno de

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