Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa del Gobierno en Lima, á 10 de Marzo de 1848.

RAMON CASTILLA.

MANUEL DEL RIO.

CONVENIO

Concluido entre S. E. don Joaquín J. de Osma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú cerca de la Corte de S. M. B., á nombre de su Gobierno, y Jorge Richard Robinson Esquire, Presidente de la Comisión de tenedores de bonos Hispano-Americanos, á nombre de los tenedores de bonos del Perú.

Por cuanto, una junta general de tenedores de bonos peruanos, se reunió en 4 de Enero de 1849, en la taberna de Lóndres, calle de Bishopsgate, convocada por avisos públicos, con el objeto de tomar en conside ación ciertas propuestas hechas por el referido señor don Joaquin J. de Osma, á nombre de su Gobierno, para el arreglo definitivo de la deuda del Perú; y por cuanto en dicha junta general se resolvió unánimemente que la Comisión de tenedores de bonos Hispano-Americano s, fuese autorizada á concluir con S. E. el Ministro del Perú, un convenio para el arreglo de la dicha deuda del Perú, en términos no menos favorables que los contenidos en las propuestas sometidas á dicha junta.

Los presentes testigos dan fé que los artículos siguientes han sido acordados-á saber:

Art. 1o Los bonos de los empréstitos contratados á nombre del Gobierno del Perú en 1822 y 1825, se convertirán en nuevos bonos que empezarán á ganar interés á razón de cuatro por ciento, desde el día 1 de Abril del año corriente de 1849, cuyo interés se aumentará anualmente medio por ciento hasta llegar al seis por ciento, cuyo interés ganarán los bonos desde el día 1o de Abril de 1853 en adelante.

Art. 2o Por los intereses vencidos de los bonos de la dicha deuda hasta el día 15 de Abril de 1849, inclusive, se emitirán nuevos bonos, representando setenta y cinco por ciento del valor de los mismos intereses, cuyos bonos empezarán á ganar interés desde

el día 1o de Abril de 1852, á razón de uno por ciento al año, cuyo interés se aumentará anualmente medio por ciento al año hasta llegar á tres por ciento, cuyo interés ganarán dichos bonos desde el día 1o de Abril de 1856 en adelante.

Art. 3o El Gobierno del Perú establecerá, desde el 19 de Abril de 1853, un fondo de amortización para la redención gradual de los bonos especificados en el artículo 1o, cuyo fondo no será menor que uno por ciento al año de la cantidad total que dichos bonos representen.

Art. 4o El Gobierno del Perú también establecerá, desde el día 1 de Abril de 1856, un fondo de amortización para la redención gradual de los bonos especificados en el artículo 2o, cuyo fondo no será menor que medio por ciento al año de la cantidad total que dichos bonos representen.

Art. 5. Los bonos que se emitan en virtud del presente convenio, serán admitidos en el Perú por su valor íntegro en todas las ventas de propiedades nacionales, y en pago de derechos de aduanas, en los mismos términos que ahora se conceden ó que se concedieren en adelante á los bonos de la deuda interna del Perú.

Art. 6 Los dichos bonos pueden también convertirse, á la voluntad de los tenedores, en bonos de la deuda interna del Perú, llevando el mismo interés, y gozando de igual derecho de amortización que los bonos que circulen en Londres. En este caso la conversión se hará á razón de quinientos cincuenta pesos por cien libras esterlinas.

Art. 7 Para el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los artículos anteriores, el Gobierno del Perú hipoteca especial y exclusivamente la mitad del producto neto del huano que se exporte anualmente para el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deduciendo los gastos de costumbre, de embarque, flete y comisiones de venta. El referido huano, siendo propiedad exclusiva del Gobierno del Perú, éste se obliga á no enagenar ni á disponer de ningún modo, directa ni indirectamente, de la mitad del que se consume en el Reino Unido, que está hipotecada por este convenio. La casa que reciba el huano á consignación, entregará, á los agentes mencionados en el artículo 10 de este convenio, las sumas necesarias para el pago de los dividendos en cada semestre, catorce días antes del vencimiento de estos; y en 31 de Diciembre de cada año la dicha casa también entregará á los mismos agentes una cuenta de todas las ventas, para que ellos conozcan el producto neto que ha dado el huano, y entregará á los referidos agentes cualquier sobrante que resulte de la venta de la mitad del huano.

Art. 8 El sobrante mencionado en el artículo anterior, que

en

se entregue á los agentes, será aplicado por ellos á la compra la Bolsa de los nuevos bonos en la proporción siguiente, á saber: tres cuartas partes del mismo á la compra de los bonos que se emitan conforme al artículo 1o y una cuarta parte á la compra de los bonos que se emitan conforme al artículo 2; siendo entendido que luego que el Gobierno del Perú establezca el fondo fijo de amortización mencionado en los artículos 3o y 4o el mismo Gobierno percibirá cualquier sobrante que resulte de dicha mitad del producto neto del huano, después de separado el referido fondo de amortización para los nuevos bonos.

Art. 9 Los bonos que sean redimidos según este convenio, serán destruidos ó cancelados en presencia de un Notario público; y una cerficación, conteniendo los números de los dichos bonos, se publicará en la Gaceta de Londres.

Art. 10. Para el pago de los dividendos y la redención de los bonos conforme á los artículos 7 y 8 el Gobierno del Perú nombrará una agencia, compuesta de tres personas, cuyo nombramiento comunicará á la comisión de tenedores de bonos Hispano Americanos. Cualquier vacante que hubiese en dicha agencia, se proverá por el dicho Gobierno, dando noticia á la comisión.

Art. 11. La conversión de la deuda se verificará por los comisionados que con este objeto nombre el Gobierno del Perú, y con las mismas formalidades observadas en iguales casos por otros Estados. Los nuevos bonos ú obligaciones que se emitan, serán firmados por el Ministro Plenipotenciario del Perú, y refrendados por los mismos comisionados.

Art. 12. Los bonos que se emitan en virtud de este convenio, representarán, á lo más, el principal é interés de la deuda del Perú procedente de los empréstitos de 1822 y 1825, conforme á los artículos 1o y 29 Luego que la conversión se termine, una razón de la cantidad total de los dichos bonos, y de sus números, se publicará en la Gaceta de Londres, firmada por los dichos comisionados; y si la conversión no estuviese concluida el 31 de Diciembre próximo venidero, una razón del valor y de los números de los bonos emitidos hasta aquella fecha se publicará en la misma Gaceta, certificada de igual manera, y después se publica rá del mismo modo la relación final de la cantidad emitida, para que el público tenga conocimiento exacto del número y del alor de los bonos en circulación.

Art. 13. En el caso que la renta del huano faltase ó disminuyese en lo sucesivo, de suerte que no alcanzase para cumplir las obligaciones contraídas por este convenio, las demás rentas del Perú serán responsables á su cumplimiento, y el Gobierno del

Perú podrá entrar en otros arreglos para llenar otras obligaciones conforme el estado de sus rentas se lo permita.

En testimonio de lo cual el dicho señor don Joaquín J. de Osina y Jeorge Richard Robinson Esquire han firmado este convenio.

Dado en Londres, el día treinta y uno de Enero de mil ochocientos cuarenta y nueve.

[blocks in formation]

Apruébase el presente convenio: dénse las órdenes necesarias para su cumplimiento, y pase al Ministro de Relaciones Exteriores para que se expida el instrumento de aprobación en la forma correspondiente. Luego que se haya expedido dicho instrumento, se devolverá al Ministerio del despacho para dar cuenta al Congreso.

Regístrese y publíquese el convenio.

Rúbrica de S. E.

Río.

EL CIUDADANO RAMÓN CASTILLA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA &. Por cuanto el Congreso ha expedido la resolución siguiente:

El Congreso ha aprobado el convenio celebrado en Londres á 31 de Enero del presente año de 1849, entre el Ministro Plenipotenciario don Joaquín J. de Osma y el Presidente de la comisión de tenedores de bonos Hispano-Americanos, Jorje Richard Robinson, sobre los empréstitos contratados á nombre del Perú en 1822 y 1825 con las siguientes modificaciones:

1 Que no se entienda que por la palabra «consignación» de

que se usa en el artículo 7 de dicho convenio, se contrae el compromiso forzoso de vender el huano solo por medio de consignaciones.

2 Que el artículo 6o que queda insubsistente, sea sostituido con el que sigue:

<«<Los dichos bonos pueden también convertirse, á voluntad del Gobierno y de los tenedores, en bonos de la denda interna del Perú, después de que esta sea consolidada; llevando el mismo interés, y gozando igual derecho de amortización que los bonos que circulen en el Perú.»>

3 Que el artículo 8 del mismo convenio corra con la siguien te adición.

«En el caso de que, antes de establecerse el fondo fijo de amortización que determinan los artículos 3o y 4o, los bonos del empréstito nuevamente emitidos, y que se compraran en la bolsa conforme á ese artículo, se pusieren á la par ó sobre la par, los agentes del empréstito en Londres, junto con el enviado que lo fuere del Perú, determinarán por suerte los números de bonos. que deberán amortizarse á la par, en las dos séries, y en la proporción establecida en este artículo. Los números de bonos sorteados se anunciarán en la Gaceta de Londres, y serán pagados cuando más á la par, á su presentación, con los intereses respectivos al semestre corriente al tiempo del anuncio, cesando dssde entónces los intereses,»

Lima, Noviembre 6 de 1849.

ANTONIO G. DE LA FUENTE, Presidente.-Jervasio Alvarez, Se nador Secretario.-Santos Castañeda, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, á 10 de Noviembre de 1849.

RAMON CASTILLA.

JOSÉ FABIO MELGAR.

« AnteriorContinuar »