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Londres, 4 de Enero de 1849.

DON JOAQUÍN J DE OSMA, MINISTRO DEL PERÚ, Á NOMBRE DE SU GOBIERNO, Y LOS SEÑORES ANTONIO GIBBS È HIJOS DEL CO

MERCIO DE ESTA CIUDAD HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1 Antonio Gibbs é Hijos recibirán á consignación todo el huano que se extraiga, ó se permita extraer, de todas las huaneras del Perú, para cualquier parte de Europa, desde el 18 de Diciembre de 1849, hasta el 19 de Diciembre de 1850, exceptuando solamente el que se remita directamente á Francia para el consumo de aquel país.

Art. 2o Antonio Gibbs é Hijos se obligan á fletar por cuenta y riesgo del Gobierno del Perú, los buques necesarios para conducir á su consignación la mayor cantidad de huano, que consideren puedan vender en el Reino Unido en 1850.

Art. 3 Antonio Gibbs é Hijos se obligan á hacer, por medio de Guillermo Gibbs y Ca de Lima, á quienes irán consignados los buques, los adelantos de fondos para la explotación y embarque del huano, cuyo importe cargarán en las cuentas de venta del mismo modo que hasta ahora.

Art. 4 Siendo conveniente fijar una cantidad determinada para la extracción é importación en el Reino Unido en el año de 1850, Antonio Gibbs é Hijos fijan la de setenta mil toneladas de registro como consumo probable de aquel año, pudiendo aumentarla ó disminuirla de acuerdo con el Gobierno del Perú, y conforme á los datos que adquieran en el presenдe año de 1849, los que trasmitirán oportunamente al Gobierno del Perú.

Art. 5 Antonio Gibbs é Hijos cargarán en sus cuentas de venta. las mismas comisiones, corretaje y gastos que cargan actualmente, á saber:

Cuatro por ciento por venta y garantía.

Uno por ciento de corretaje.

Dos y medio por ciento sobre el importe de los fletamentos, y Cinco por por ciento de interés al año por adelantos de fletes y gastos.

Art. 6 Antonio Gibbs é Hijos tendrán á la disposición del agente 6 agentes que nombre el Gobierno del Perú, para el pago de los intereses de los nuevos bonos que emita en la conversión de las obligaciones procedentes de los empréstitos de 1822 y 1825, la mitad del producto neto del huano que se venda en 1850 con arreglo á este convenio, en todo el Reino Unido.

Art. 7 La otra mitad del producto neto del huano que se venda en el Reino Unido en 1850 quedará á disposición del Go

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bierno del Perú, y será entregada con arreglo á las estipulacio nes que acordaren con el señor Ministro de Hacienda en Lima. Del mismo modo arreglarán en Lima la forma y plazos en que hayan de entregar el producto del huano que exporten en derechura para otras partes de Europa.

Art. 8 Antonio Gibbs é Hijos se obligan á anticipar al señor Ministro del Perú, ó á la persona que nombre el Gobierno del Perú, para el 19 de Octubre de 1849, la cantidad de treinta y seis mil libras esterlinas, con el objeto de atender al pago del primer dividendo ofrecido á los tenedores de bonos, cargando intereses sobre dicha anticipación, á razón de cinco por ciento al

año.

Art. 9. Las treinta y seis mil libras esterlinas que se adelantarán en virtud del artículo anterior, serán á cuenta del saldo que pueda resultar á favor del Gobierno del Perú, en la liquidación del contrato celebrado en Lima en 22 de Diciembre de 1847 con Guillermo Gibbs y Ca y Montané y Ca, cuyo saldo quedará responsable á Antonio Gibbs é Hijos para el reembolso del expresado adelanto; y para el debido efecto el señor Ministro de Hacienda del Perú dará las órdenes convenientes á los dichos contratistas, á fin de que tengan treinta y seis mil libras á la dispo sición de Antonio Gibbs é Hijos.

Art. 10. Si el saldo á que se refiere el artículo anterior no alcanzase á cubrir las expresadas treinta y seis mil libras, Antonio Gibbs é Hijos se reintegrarán del deficit, con las primeras ventas del huano que reciban á consignación, y de la mitad aplicada á la cuenta de los tenedores de bonos.

Art. 11. Luego que las ventas de la mitad del huano aplicada á la cuenta de los tenedores de bonos, alcance á pagar el adelanto de treinta y seis mil libras, ofrecido para el 19 de Octubre, por Antonio Gibbs é Hijos, éstos reintegrarán al Gobierno del Perú de la expresada suma, la que será cargada á la cuenta de la mitad perteneciente al pago de la nueva deuda.

Art. 12. Para cargar el huano que en virtud de este convenio exportarán Antonio Gibbs é Hijos, el Gobierno del Perú permitirá el uso de las lanchas, montones, mangueras y demás útiles convenientes para el embarque como hasta ahora se ha practicado.

Este convenio provisional tendrá cumplido efecto, si las propuestas hechas por el señor Ministro del Perú á los tenedores de bonos peruanos son aceptadas.

Joaquin J. de Osma.

Antonio Gibbs é Hijos.

Londres, 4 de Enero de 1849.

ARTÍCULO ADICIONAL

Antonio Gibbs é Hijos tendrán derecho á la consignación del huano que se exporte del Perú, desde 19 de Diciembre de 1850 á 19 de Diciembre de 1851 en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de este convenio, siempre que en 19 de Octubre de este año, manifiesten al Ministro del Perú en Londres que adelantarán al interés corriente de cinco por ciento, treinta y seis mil libras para el pago del segundo dividendo, en 1° de Abril de 1850, en caso que en esa fecha no se haya realizado suficiente cantidad de huano para cubrirlo. Este adelanto será cargado á la cuenta de la mitad aplicable al pago de los tenedores de bonos.

Joaquin J. de Osma.

Antonio Gibbs é Hijos.

Lima, Marzo 12 de 1849.

Apruébase en todas sus partes el contrato celebrado, en 4 de Enero último, por el Ministro Plenipotenciario de la República en Londres don Joaquin J. de Osma, con la casa de Antonio Gibbs é Hijos, del comercio de dicha ciudad en Londres, para la consignación de todo el huano que se extraiga del Perú para cualquiera parte de Europa, desde el 19 de Diciembre del presente año, hasta el 19 de igual mes de 1850, exceptuando el que se lleve directamente á Francia para el consumo de aquella República. En consecuencia, dése la orden que se indica en el artículo noveno del mismo contrato.

Regístrese en la Dirección de Hacienda, y comuníquese al Ministro de Relaciones Exteriores, para que lo trasmita al Plenipotenciario en Londres, en contestación á la presente nota en que da cuenta de dicho contrato.

Rúbrica de S. E.

Rio.

CONGRESO PERUANO

Excmo. Señor:

Lima, 6 de Noviembre de 1S49.

El Congreso ha aprobado el contrato celebrado en Londres en 4 de Enero del presente año por el Ministr Plenipotenciario don Joaquin J. de Osma, con la casa de Antonio Gibbs é Hijos, sobre la consignación temporal del huano, y ha resuelto:

Que V. E. provoque en el mundo, por medio de sus agentes y cónsules, una consignación que sea más económica, concluida la presente, ó el remate por asiento ú otro medio de expender el huano mas provechoso á la nación, dando siempre la preferencia á los hijos del país.

Lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y cumpli

miento.

Dios guarde á V. E.

ANTONIO GUTIÉRREZ DE LA FUENTE.-Gervasio Alvarez, Senador Secretario.-Santos Castañeda, Diputado Secretario. Excelentísimo señor Presidente de la República.

Lima, Noviembre 10 de 1849.

Cúmplase, comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.

Melgar.

CONVENIO CELEBRADO EN ESTA CIUDAD DE LONDRES, EL DIA DE ABRIL DE 1849, ENTRE LO SEÑORES D. JOAQUIN J. DE OSMA, MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DEL PERÚ, D. FELIPE BARREDA, COMISIONADO DEL GOBIERNO DEL PERÚ, POR UNA PARTE, Y EL SEÑOR D. CRISTOVAL DE MURRIETA, COMERCIANTE, POR LA OTRA.

Por cuanto el 31 de Enero de 1849 se firmó un contrato entre los señores don Joaquín J. de Osma, Ministro del Perú, á nombre de su Gobierno, y G. R. Robinson Esquiere, Presidente de la

Comisión de tenedores de bonos Sud-Americanos, á nombre de los acreedores al Perú, por los empréstitos levantados en esta ciudad en 1822 y 1825 á cuenta de la República; en cuyo contrato se han establecido nuevas bases para el futuro pago del capital é intereses devengados hasta el 15 del presente Abril en dicha deuda; y habiéndose estipulado por el artículo 11, que se procedería á la conversión de los antiguos bonos, de cuya operación exigió la comisión se encargara una persona establecida en esta ciudad, conforme á la práctica seguida por los demás Estados de América en iguales casos.

Por tanto:

Haciendo uso de los poderes recibidos del Supremo Gobierno hemos celebrado con la casa de don Cristoval de Murrieta el siguiente convenio para la conversión de la deuda del Perú.

Art. 1 La casa de don Cristoval de Murrieta anunciará, desde esta fecha, en los diarios de esta capital, que se ha encargado de la expresada conversión y llamará á los tenedores de bonos á fin de que ocurran á depositarlos, expidiéndoles el certificado de estilo, interin se les entregan los nuevos bonos.

Art. 2 Verificará la conversión de los bonos que se le presenten conforme á las estipulaciones contenidas en los artículos 1o y 2o del referido arreglo de 31 de Enero; (1) entendiéndose que serán de su responsabilidad todos los perjuicios que puedan resultar al Gobierno del Perú por omisiones ó descuidos en la liquidación de los antiguos bonos y en la entrega de los nuevos.

Art. 3o Cuando en las cantidades presentadas á convertir resultasen residuos que no alcancen á completar la suma de cien libras, expedirá á los interesados otros certificados por esos residuos, los que se convertirán luego que se presenten en cantidad suficiente para cubrir uno ó más bonos.

Art. 4 Luego que haya recogido y convertido la cantidad de doscientas mil libras de bonos antiguos, los depositará en el Banco de Inglaterra, inutilizándolos antes á presencia de dos testigos y sacará recibo de este depósito. Cuando haya terminado totalmente la conversión remitirá á Lima así inutilizados todos los bonos y cupones antiguos que se hayan recogido.

Art. 5. Al terminar la conversión, ó el 31 de Diciembre, si á la sazón aquella operación no estuviere concluida, hará publicar co[1] Véase la página 404.

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