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encargados cuando hicieron el nombramiento de que se dá cuenta;

3? Que era urgente hacerlo para que se cumpliese todo lo estipulado en el citado arreglo de la deuda: se aprueban los referidos nombramientos, quedando el Gobierno con la facultad de sostituir á uno ó á todos los nombrados cuando lo crea conveniente, con otros que al efecto designe. Y respecto de la agencia para la conversión de la deuda, de que también se ha dado cuenta en esta nota;

Considerando:

1o Que en el nombramiento que al efecto se ha hecho en la casa de don Cristoval de Murrieta, se ha consultado la seguridad que requerían los acreedores y las demás circunstancias que debían concurrir para aquella operación;

20 Que quedando los agentes del arreglo de la deuda Ministro Plenipotenciario don Joaquín J. de Osma y don Felipe Barreda, el Secretario de la Legación don Pedro Beltrán y el Cónsul General don Francisco de Rivero, con la incumbencia de revisar las operaciones de la conversión, dan con esta intervención las garantías que por parte del Gobierno se requieren en la misma operación;

3. Que por estas funciones debe acordarse un premio de agencia; y

4 Que los gastos de la conversión deben satisfacerse en bonos, de los nuevamente emitidos: se aprueba el nombramiento de agente para la conversión de la deuda recaído en la casa de Murrieta, y la intervención de los referidos Ministro Plenipotenciario don Joaquín J. de Osma, don Felipe Barreda, Secretario de la Legación don Pedro Beltrán y Cónsul General don Francisco de Rivero, y se señala á éstos por premio de sus funciones el cuarto por ciento delitotal de la deuda liquidada y convertida, el que se distribuirá de la manera siguiente: una tercia parte para cada uno de los dos primeros y la tercia restante para los segundos, que la tomarán por mitad y será satisfecha en los bonos que se emitan y por el valor real de la cotización del 30 de Abril, que es la que señala para el premio de la casa de Murrieta por la misma agencia en el contrato de que se dá cuenta en nota de 16 de Mayo de este año y se halla aprobado.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo trasn.ita al Plenipotenciario oficiante, á fin de que disponga su cumplimiento en todas sus partes.

Regístrese en la Dirección de Hacienda y Tribunal de Cuentas, y resérvese con sus antecedentes para dar cuenta al CongreSo, del que se solicitará un premio especial para el Ministro Plenipotenciario con el que además del que se le acuerda en este decreto, se le compensen los importantes servicios que ha prestado en el asunto del arreglo de la deuda.

Rúbrica de S. E.

Melgar.

CONGRESO PERUANO

Excmo. Señor:

Lima, Noviembre 6 de 1849.

Ha merecido la aprobación del Congreso el decreto que V. E. expidió en 13 de Julio último, sobre la agencia de dividendos y redenciones establecida en Londres para la conversión de la deuda anglo-peruana.

Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. E.

ANTONIO GUTIERREZ DE LA FUENTE, Presidente.-Gervasio Alvarez, Senador Secretario.-Santos Castañedo, Diputado Secretario.

Excmo. Señor Presidente de la República.

Lima, á 10 de Noviembre de 1849.

Cúmplase, comuníquese y publíqueso.

Rúbrica de 8. E.

Melgar.

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ETC.

Por cuanto: entre la República del Perú y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se celebró por los respectivos Plenipotenciarios el día 10 de Abril de 1850 el siguiente

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO

y Navegación

La República del Perú y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando mantener y fomentar la buena inteligencia que felizmente existe entre ellas, y promover el comercio entre sus respectivos ciudadanos y súbditos, han considerado conveniente celebrar el siguiente tratad› de amistad, comercio y navegación; y con este objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Presidente de la República del Perú, á D. Joaquín José de Osma, Ministro Plenipotenciario de la República del Perú cerca de S. M. Británica; y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al muy honorable Enrique Juan, Vizconde Palmerston, Barón Temple, Par de Irlanda, Miembro del muy Honorable Consejo Privado de S. M. B.itánica, Miembro del Parlamento, Caballero Gran Cruz de la muy Honorable Orden del Baño, y Principal Secretario de Estado de S. M. Británica en el Departamento de Relaciones Exteriores, y al muy Honorable Enrique Labouchere, Miembro del muy Honorable Consejo Privado de S. M. Británica, Miembro del Parlamento y Presi dente de la Comisión del Consejo Privado para los negocios de comercio y de las Colonias.-

Los que, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perpétua amistad entre la República del Perú y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Írlanda, sus herederos y sucesores, y entre los respectivos ciudadanos y súbditos.

ARTICULO II.

Habrá recíproca libertad de comercio entre los territorios de la República del Perú y los dominios de Su Majestad Británica. Los ciudadanos y súbditos de ambos países, respectivamente, gozarán de plena libertad y seguridad para entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos, y rios de los territorios del otro en que se permite, ó se permitiere el comercio con otras naciones. Podrán establecerse y residir en cualquier punto de los dichos territorios respectivamente, alquilar y ocupar las casas y almacenes que necesiten, y traficar por mayor ó menor en toda clase de producciones, manufacturas, y mercaderías de lícito comercio, gozando de las mismas exenciones y privilegios que los ciudadanos ó súbditos naturales, sometiéndose sin embargo, á las mismas leyes, decretos y usos establecidos, á que los ciudadanos ó súbditos naturales estén sujetos.

De la misma manera, los buques de guerra y correos de cada país respectivamente, tendrán libertad de entrar en todos los puertos, rios y lugares de los territorios del otro, en que se permite, ó se permita entrar á los buques de guerra y correos de otras naciones; y podrán fondear, permanecer, y repararse en ellos, sujetándose siempre á las leyes y reglamentos del país rospectivo.

No se comprende en este artículo el comercio de cabotaje, que ambos países se reservan para sí respectivamente, y que arregla. rán según sus leyes peculiares.

ARTICULO III.

Las dos altas partes contratantes convienen en que cualquier favor, privilegio ó exención respecto de comercio ó navegación que hayan concedido, ó puedan conceder en adelante, á los ciudadanos ó súbditos de otro Estado, se hará extensivo á los ciudadanos ó súbditos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesión eu favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante una compensación equivalente, si la concesión hu biese sido condicional.

ARTICULO IV.

No se impondrán otros ó mas altos derechos á la importación en la República del Perú de cualquier artículo, pro

ducción ó manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, ni se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los dominios de Su Majestad Británica, de cualquier artículo, producción ó manufactura de la República del Perú, que los que se pagan ó pagaren por el mismo artículo, producción ó manufactura de cualquier otro país extranjero; ni se impondrán otros ó más altos derechos en los territorios ó dominios de cada una de las partes contratantes, á la exportación de cualquier artículo para los territorios ó dominios de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportación del mismo artículo, para cualquier otro país extranjero. No se prohibirá la importación de cualquier artículo, producción ó manufactura de los territorios de cada una de las partes contratantes en los territorios de la otra, sin que la prohibición se extienda igualmente á la importación del mismo artículo, producción ó manufactura de otro país cualquiera; ni se prohibirá la exportación de ningún artículo de los territorios de cada una de las partes contratantes á los territorios de la otra, sin que la prohibición se extienda igualmente á la exportación del mismo artículo para los territorios de

todas las otras naciones.

ARTICULO V.

No se exigirán otros ó más altos derechos en razón de toneladas, faro, puerto, pilotaje y salvamento en caso de avería ó naufragio, ni otros impuestos locales, en los puertos de la República del Perú á los buques británicos de más de doscientas toneladas que los que pagaren en dichos puertos los buques peruanos del mismo porte; ni en los puertos de los territorios de Su Majestad Británica á los buques peruanos de más de doscientas toneladas, que los que pagaren en los mismos puertos los buques británicos de igual porte.

ARTICULO VI.

Los mismos derechos se pagarán por la importación en la República del Perú de cualquier artículo que puede ser importado legalmente, si dicha importación se hace en buques británicos que si se hace en buques peruanos; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los dominios de Su Majestad Británica de cualquier artículo que pueda ser importado legalmente, si dicha importación se hace en buques peruanos, que si se hace en buques británicos.-Los mismos derechos

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