Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se pagarán, y los mismos descuentos, primas y franquicias se concederán á la exportación de la República del Perú, de cualquier artículo que pueda ser exportado legalmente, si dicha exportación se hace en buques británicos, que si se hace en buques peruanos; y los mismos derechos se pagarán, y los mismos descuentos, primas y franquicias se concederán por la exportación de los dominios de Su Majestad Bsitánica de cualquier artículo que pueda ser exportado legalmente, si dicha exportación se hace en buques peruanos, que si se hace en buques británicos.

ARTICULO VII.

Los negociantes, capitanes de buques, y todos los ciudadanos ó súbditos de ambos países, respectivamente, tendrán en los territorios del otro, plena libertad para manejar por sí sus negocios, ó encomendarlos á la persona que quieran emplear como agente, corredor, factor ó intérprete, y sin que estén obligados á emplear otras personas que las que empleen los naturales del país, ni á pagar á las que emplearen mayor salario ó remuneración que paguen, en iguales casos, los mismos naturales.

Los ciudadanos peruanos en los dominios de Su Majestad Británica, y los súbditos de Su Majestad Británica en el l'erú, gozarán plena libertad, como la que actualmente gozan, y la misma que en adelante gozaren los naturales de cada país, respectivamente, para comprar y vender á quien quieran los efectos de lícito comercio y fijar los precios que les parezca, sin que puedan ser perjudicados por ningún privilegio concedido á otros particulares para comprar ó vender; sujetándose sin embargo, á las contribuciones ó impuestos generales establecidos por ley.

Los ciudadanos y súbditos de cada una de las partes contratantes gozarán en los territorios de la otra la más eficaz protección en sus personas y propiedades; podrán acudir á los tribunales de justicia para reclamar lo que convenga á su derecho; y po drán emplear en todas sus causas los abogados, procuradores ó agentes de cualquier especie que juzguen conveniente, gozando á este respecto los mismos derechos y prerrogativas que los ciudadanos ó súbditos naturales.

ARTICULO VIII.

En todo lo que tiene relación con la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, depósito y seguridad de

sus mercaderías, productos y efectos, sucesión de bienes muebles por testamento ó de otra manera, y libre disposición de cualquier propiedad mueble por venta, donación, permuta, ó por testamento, ó de otro modo cualquiera, así como por lo que hace á la administración de justicia, los ciudadanos ó súbditos de ca la una de las partes contratantes gozarán en los territorios ó dominios de la otra, los mismos privilegios, fra quicias y derechos, que los ciudadanos ó súbditos naturales; y no estarán sujetos en tales casos á pagar otros ó más altos derechos que los que pagan ó paga-• ren los respectivos ciudadanos ó súbditos naturales, sujetándose siempre á las leyes y estatutos locales vigentes en dichos territorios ó dominios.

Si algún ciudadano ó súbdito de una de las partes contratantęs muriese ab intestato en los dominios ó territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul ó Vice-Cónsul de la nación á que el difunto ha pertenecido, en beneficio de los legítimos herederos ó acreedores, y en cuanto á las leyes de cada país lo permitan, podrá hacerse cargo de los bienes que el difunto haya dejado, hasta que se nombre un albacea ó administrador conforme á las leyes del país en que el fallecimiento haya tenido lugar.

ARTICULO IX.

Los ciudadanos de la República del Perú en los dominios de Su Majestad Británica, y los súbditos de Su Majestad Británica en la República del Perú, estarán exentos de todo servicio militar forzoso, sea en tierra ó por mar; y de todo préstamo, exacción ó requisición militar; y no podrán ser obligados á pagar, bajo ningún pretexto, ni otros ni más altos impuestos, ó contribuciones ordinarias, que los que pagan ó pagaren los ciu dadanos ó súbditos naturales.

ARTICULO X.

Cada una de las dos partes contratantes convienen en no tomar con conocimiento á su servicio ó retener en él, los ciudadanos ó súbditos de la otra que hayan desertado del servicio naval ó militar; y por el contrato en que los despedirá de su servicio siempre que sea requerida por la otra para hacerlo.

Convienen además que si cualquier individuo de las tripula ciones de los buques de guerra ó mercantes de una de las partes contratantes deserta mientras tales buques se hallan en algún puerto del territorio de la otra parte, las autoridades de dicho

puerto y territorio estarán obligados á prestar todo auxilio que dependa de ellos para la aprehensión de tales desertores, siempre que sean requeridas con este objeto por el Cónsul de la parte interesada, ó quien haga sus veces; y ninguna corporación, de cualquier especie que sea, podrá proteger á tales desertores.

Y convienen además y declaran, que cualquier otro favor ó concesión que con respecto á la aprehensión de los desertores, ambas partes contratantes, respectivamente, hayan hecho ó hicieren en adelante á otra nación, será concedido, respectivamente, á la otra parte, como si dicho favor ó concesión se hubiera esti pulado en el presente Tratado.

ARTICULO XI.

Cada una de las partes contratantes, para la protección de su comercio, podrá nombrar Cónsules que residan en los dominios ó territorios de la otra; pero antes de ejercer su cargo, el Cónsul nombrado deberá obtener, en la forma acostumbrada, la aprobación y exequatur del Gobierno cerca del cual ha sido acreditado; y ambas partes contratantes podrán exceptuar de la residencia de tales Consules aquellos puntos ó lugares en que cada una de ellas no tenga por conveniente admitirlos.

Los Agentes diplomáticos y Cónsules de la República del Perú en los dominios de Su Majestad Británica, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que gozan ό gozaren en ellos los Agentes de igual clase de la nación más favorecida; y del mismo modo, los Agentes diplomáticos y Cónsules de Su Majestad Británica en la República del Perú gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que gozan ó gozaren en ella los Agentes diplomáticos y Cónsules de igual clase de la nacióu más favorecida.

ARTICULO XII.

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de la República del Perú y los súbditos de Su Majestad Británica, se conviene en que si desgraciadamente alguna vez cesasen sus buenas relaciones ó tuviese lugar un rompimiento entre las partes contratantes. los ciudadanos ó súbditos de cada una de ellas que residiesen en las costas, gozarán seis meses, y un año los que residieren en el interior, para arreglar sus cuentas y disponer sus bienes; y se les dará un salvo conducto para que se embarquen en el puerto que eligiesen. Todos los ciuda

danos ó súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes establecidos en los territorios ó dominios de la otra, de cualquier profesión que fuesen, podrán permanecer en el país y continuar sus ocupaciones, sin que sean molestados, y serán protegidos en el pleno goce de su libertad y de sus bienes mientras se conduzcan pacíficamente y observen las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquier clase que sean, ya estén en su poder, ya confiados á otros individuos ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á pagar otros impuestos que los que se exigieren de iguales bienes ó propiedadas pertenecientes á los ciudadanos ó súbditos naturales. En el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, estarán sujetos á confiscación, secuestro ó embargo.

ARTICULO XIII.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes que residan en los territorios ó dominios de la otra, continuarán gozando como hasta aquí de la protección del Gobierno en sus personas, casas y bienes.

Asi mismo los ciudadanos y súbditos de ambas partes gozarán en los dominios ó territorios de la otra, respectivamente, plena libertad de conciencia, sin que puedan ser molestados por su creencia religiosa, con tal que respeten las leyes y usos establecidos; y aquellos que muriesen en el territorio de la otra parte, serán enterrados en los cementerios públicos, ó los lugares de costumbre, con el decoro y respeto convenientes.

ARTICULO XIV.

En caso que un baque de guerra ó mercante de cualquiera de las partes contratantes naufragase en las costas de la otra, dicho baque, ó cualquiera parte de él, sus efectos y todo lo que le pertenezca y los artículos ó mercaderías que se salvasen de él, ó el pro lucto de los mismos si se vendiesen, serán entregalos fielmente á sus dueños cuando los reclamen directamente, ó por medio de sus agentes autorizados al efecto; y si no se presentan los dueños ó sus agentes en aquel lugar, los artículos y mercaderías, ó su producto, asi como todos los papeles hallados á bordo del buque naufragado, se entregarán, respectivamente, al Cónsul Peruano ó Británico en cuyo distrito aconteció el naufragio; y el tal Cónsul, dueños ó agentes, pagarán únicamente los gastos hechos para conservar los efectos, y

los derechos de salvamento que hubiera pagado en semejante caso un buque nacional; y los artículos y mercaderías que se salvaren no están sujetos á pagar derechos de importación, á no ser que se introduzcan para el consumo.

ARTICULO XV.

La República del Perú se compromete á cooperar con Su Majestad Británica para la abolición total del tráfico de esclavos, y á prohibir á todas las personas que habitan el territorio de la República ó que están sujetas á su jurisdicción, de la manera más eficaz, y por medio de leyes penales, que tomen parte en este tráfico.

ARTICULO XVI.

Con el objeto de que ambas partes contratantes tengan en lo sucesivo la oportunidad de tratar y hacer otros arreglos que propendan á extender su comercio recíproco, y al fomento de los intereses de sus respectivos ciudadanos y súbditos, convienen en que en cualquier tiempo después de siete años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado, cualquiera de las partes contratantes tendrá el derecho de notificar á la otra su intención de cancelar los artículos 3o, 4o, 5o y 6 del presente Tratado; y que á los doce meses de dicha notificación de una de las partes haya sido recibida por la otra, los referidos artículos, y todas las estipu'aciones contenidas en ellos, cesarán de ser obligatorias para ambas partes.

ARTICULO XVII.

El presente Tratado será ratificado por el Presidente de la República del Perú, con autorización del Congreso, y por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda; y las ratificaciones se canjearán en Londres en el término de dos años, ó antes si fuese posible.

En fe Je lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado.

Hecho en Londres hoy diez de Abril del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta.

JOAQUIN J DE OSMA
(L. S.)

PALMERSTON.
(L. S.)

H. LABOUCHERE.

(L. S.)

« AnteriorContinuar »