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Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado este Tratado el 13 de Noviembre de este año, en uso de las facultades que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual, firmo la presente ratificación, sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á primero de Diciembre del año del Señor de mil ochocientes cincuenta y uno

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE.

BARTOLOMÉ HERRERA. (1)

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ETC.

Por euanto entre la República del Perú y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se celebró, por los respectivos Plenipotenciarios, el día 13 de Agosto de este año, la siguien te

CONVENCION POSTAL

El Presidente de la República del Perú y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando promover las relaciones de amistad que existen entre ambos países, y regularizar por medio de una Convención las comunicaciones por correos entre la República del Perú y los dominios británicos, han nombrado con este objeto, á saber:

El Presidente de la República del Perú al General don Juan Crisóstomo Torrico, Ministro de Guerra y Marina y Encargado ad interim del Despacho de Relaciones Exteriores, y S. M. la

(1) El canje dǝ este tratado se efectuó en Londres el 15 de Octubre de 1852. Estuvo vigente en todas sus partes hasta un año después del 23 de Enero de 1863, en cuya fecha el Perú hizo su notificación de deshaucio respecto del artículo 5, como la hizo también en 10 de Abril del mismo año, respecto de los artículos 3, 4o y 6o; por consiguiente los cuatro artículos citados están cancelados desde un año después de las indicadas fechas, y el tratado continúa vigente en las demás cláusulas que tienen el caracter de perpetuidad.

Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, "al caballero Guillermo Pitt Adams, Encargado de Negocios de S. M. Británica cerca del Gobierno del Perú: los que habiéndose manifestado sus respectivos poderes y hallándolos en buena forma han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá una comunicación periódica y regular entre la República del Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda para la trasmisión de cartas, periódicos, boletines de bolsa, listas de precios corrientes y otros papeles impresos cuya trasmisión por el correo á precios moderados se permite en la Gran Bretaña, comprendiendo así los que salen ó se publican en uno de los países y se dirigen al otro, como los que según las estipulaciones de la presente Convención, se remitan en tránsito por los respectivos territorios de las partes contratantes.

ARTICULO II.

La conducción por mar de las cartas y papeles impresos de que se hace mención en el artículo anterior, tanto en derechura, entre los dos países, como con escala ó desde los puertos intermedios entre ambos países y de uno á otro puerto del Perú, se verificará una ó dos veces en cada mes mientras el Gobierno Británico tenga por conveniente mantener la comunicación por medio de buques de vapor británicos destinados para la conducción de las balijas, bien sea que esos buques pertenezcan á la Marina Real ó á particulares, con quienes al efecto contrate el Gobierno de Su Majestad Británica.

ARTICULO III.

Los vapores, mientras el Gobierno Británico estime conveniente mantener la comunicación, llegarán y saldrán de aquellos puertos del Perú en que se crea conveniente tocar una ó dos veces en cada mes con toda la regularidad que permita la na. turaleza del servicio. Podrán salir y entrar de los puertos de la República á cualquiera hora, y no estarán sujetos á detención, secuestro ó embargo.

Si dichos paquetes son buques pertenecientes al Gobierno Británico, ó que estén á su servicio, serán considerados y tratados

como buques de guerra, y tendrán derecho á los mismos honores y privilegios de buques de guerra y estarán exentos de derechos. de navegación, de toneladas, puerto y otros impuestos semejantes; lo mismo que de toda declaración, inspección ó visita de las aduanas.

Si animado el Gobierno del Perú del deseo de extender su cooperación al servicio de los vapores, destinase de aquí en adelante para dicho servicio, algunos buques de su propia marina, estos buques gozarán entonces recíprocamente en los puertos del Reino Unido y en los puertos de sus colonias, á donde puedan tocar, los mismos privilegios, exenciones é inmunidades que se han concedido ó se concediesen en los puertos de la República á los buques británicos.

ARTICULO IV.

Los mencionados vapores tendrán libertad para tomar ó recibir á berdo, ó para desembarcar en los puertos de los dos países, cualesquiera pasajeros de cualquier país que sean, con el equipaje y efectos que tengan para su uso personal, con tal que dichos pasajeros estén provistos de sus respectivos pasaportes en debida forma, y bajo la condición de que los comandantes de los vapores se sometan á los reglamentos de sa idad y de policía de dichos puertos. Sin embargo, la conducción de pasajeros no deberá en ningún caso dar margen á detención ó impedimento en el desempeño del servicio en que se emplean los

vapores.

ARTICULO V.

Si los comandantes de los vapores lo tienen por conveniente, pueden desembarcar en los puertos del Perú y recibir de ellos sin fondear, las balijas, los pasajeros y objetos preciosos, cuya introducción ó exportación están permitidas por las leyes de la República,

ARTICULO VI.

En caso de guerra entre las dos naciones (lo que Dios no permita) los vapores correos británicos, así como los buques que en adelante destine el Perú á este servicio, continuarán su navegación periódica sin molestia ó impedimento hasta que uno

te servicio.

de los dos Gobiernos notifique al otro que no debe continuar esEn semejante caso los paquetes de cada país podrán volver libremente á sus respectivos puertos sin detención ú obs. táculo alguno.

ARTICULO VII.

A la llegada de los paquetes británicos á cualquier puerto del Perú, será obligación de los agentes encargados de las balijas de correspondencia, entregarlas, sin demora, á la Casa de la administración de correos á donde deberán abrirse las balijas en presencia del Agente Consular Británico, ó del Agente nom. brado para este efecto, á quién se entregará la correspondencia oficial del Gobierno Británico; sin exigírsele porte alguno, procediéndose después á repartir la de particulares.

El Agente Consular Británico ó el Agente Británico que haya sido nombrado con este objeto, podrá recibir de los individuos particulares, y de la administración de correos en el Perú las cartas y papeles que han de conducir los paquetes británicos, sin que se les exija ni pueda reclamárseles imposición alguna postal, ó cualquiera otra, y las entregarán directamente á los comandantes de paquetes.

ARTICULO VIII.

El Gobierno del Perú se obliga á conceder al Gobierno Británico el tránsito de las balijas cerradas á través del territorio peruano con la correspondencia del Reino Unido, de las colonias y posesiones británicas y de otros puntos, en donde el Gobierno Británico tiene establecidas estafetas para cualquiera de los Estados adyecentes de la América Meridional, y también el tránsito de la correspondencia de aquellos Estados para el Reino Unido, para las colonias y posesiones británicas, y para otros lugares en donde el Gobierno británico tiene establecidas admi. nistraciones de correos. El porte que se ha de cargar á esas balijas cerradas debará ser el mismo que se imponga en virtud de este Convenio á la conducción interior de cartas y periódicos que se dirigen entre el Reino Unido y el Perú.

Cuando se dirijan cartas en balijas cerradas en virtud de la anterior estipulación, el pago que se haga á la estafeta del Perú por la estafeta británica será por onza, conforme al peso de las cartas en dos cuotas la onza.

ARTICULO IX.

Por cada carta que no exceda del peso de media onza inglesa, que proceda de los puertos del Perú y vaya destinada á cualquier parte del Reino Unido, ó que se quiera trasmitir por medio del Reino Unido á las colonias y posesiones británicas, ó á otros países y vice versa, se pagará en la administración de correos de la Gran Bretaña el porte sencillo de dos chelines si se conducen por los vapores británicos, ó un porte de ocho peniques si se trasmitieseu en buques particulares. Con respecto á cartas de mayor peso, la tarifa de portes será la misma que la estableci. da para la correspondencia entre el Reino Unido y las colonias. británicas de la India Occidental, es decir:

Por cada carta de más de media onza, pero que no exceda de una onza, porte doble; de más de una onza, pero que no exceda de dos onzas, cuatro portes; de más de dos onzas, pero que no exceda de tres onzas, seis portes; de más de tres onzas, pero que no exceda de cuatro onzas, ocho portes; y así sucesivamente, añadiéndose dos portes por cada onza ó fracción de onza á más de la primera.

Las cartas procedentes del Perú trasmitidas por el Reino Unido á las Colonias y posesiones británicas, ó á países extranjeros del mismo modo que las cartas de las Colonias y posesiones británicas ó de países extranjeros trasmitidas por el Reino Unido al Perú, pagarán además de los referidos portes los que se pagan en Inglaterra por cartas dirigidas ó venidas de las mencionadas Colonias, posesiones y países extranjeros.

ARTICULO X.

Por cada carta que no exceda el peso de media onza inglesa, que los vapores británicos ó buques particulares, empleados en virtud del contrato, para este servicio, lleven de las Colonias de la Gran Bretaña en las Indias Occidentales á los puertos del Perú, y vice versa, ó de las Colonias Francesas de la Martinica y la Guadalupe, á los puertos del Perú, y vice versa, se pagará en las estafetas británicas el porte de un chelín y cuatro peniques; y por cartas más pesadas, se arreglará el pago á la escala formada en el artículo anterior.

ARTICULO XI.

Por cada carta que no exceda del peso de media onza in

TOMO VIII 55

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