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glesa conducida por los vapores británicos desde algún puerto de la Costa Occidental de América al Perú, y cice versa, ó de uno á otro puerto del Perú se pagará al agente de la estafeta británica en el puerto de despacho el porte de seis peniques, y por las de mayor peso se arr glarán los portes á la escala anotada en

el artículo 9?

Como en la moneda corriente del Perú no hay una pieza sencilla 6 combinación de monedas pequeñas que sea exactamente igual á la suma de seis peniques ingleses, queda acorda lo que en todos los pagos que se hagan por particulares al agente de la estafeta británica en el Perú, con motivo de los portes de cartas mencionadas en este artículo, se recibirá el real como equivalente á seis peniques.

ARTICULO XII.

Por cada carta que no exceda del peso de media onza inglesa, y que sin pasar por el Reino Unido se conduzca por los vapores británicos de cualesquiera puertos extranjeros en donde toquen, se pagará al agente de la estafeta británica en el puerto de despacho el porte de dos chelines, y por cartas de mayor peso, el porte estará en conformidad con la escala establecida en el artículo 9?

Pero esta estipulación no será aplicable á las cartas trasmitidas entre el Perú y los siguientes puntos, á saber: la Martinica, la Guadalupe, los puertos en la Costa Occidental de la Nueva Granada, y los puertos de las Repúblicas del Ecuador, Chile y Bolivia.

ARTICULO XIII.

El Gobierno del Perú se compromete á que la correspondencia oficial que se trasmita des le el Consulado Británico. en Arica á la Legación de Su Majestad Británica en Bolivia, será llevada por el correo atravesando el territorio peruano, libre de todo gravamen postal en el Perú y á que esa correspondencia será dirigida siempre por la primera balija que se despache desde Arica á Bolivia después de la llegada del vapor correo británico; y que del mismo modo la correspondencia oficial remitida por la Legación de Su Majestad Británica en Bolivia al Consula lo británico en Arica, se conducirá por el correo atravesando el territorio peruano, sin gravamen alguno.

ARTICULO XIV.

Por todas las cartas que sean dirigidas al Perú ó desde el Perú, bien sea por los vapores británicos ó por buques particulares, sea cual fuere el destino de tales cartas, se pagará el porte interno en las estafetas del Perú, con arreglo á una tarifa que no exceda de la impuesta actualmente en la República á las cartas para el interior.

Si en cualquier tiempo futuro se hiciese alguna reducción en dicha tarifa, la misma rebaja se hará extensiva á las cartas llevadas al Perú ó remitidas del Perú por vapores británicos ó buques particulares.

ARTICULO XV.

No se impondrá ningún porte marítimo á las cartas traidas por comandantes de buques mercantes, y que vayan dirigidas bona fide á los consignatarios y personas interesadas en el equipo ó cargament de dichos buques. Esas cartas no deben exder sin embargo del peso de scis onzas por cada buque, para cada consignatario, ó persona interesada en el equipo ó cargamento,

ARTICULO XVI.

Los periódicos publicados en idioma español y remitidos en derechura del Perú al Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda ó desde un puerto á otro del Perú por los vapores británicos, serán llevados y entregados libres de todo gravamen por parte de la administración de correos británicos. De igual manera los periódicos de cualquier idioma publicados en el Reino Unido, con arreglo á las leyos bri ánicas que regulan su publicación y circulación, cuando se remitan en derechura del Reino Unido á la República del Perú por los paquetes británicos, serán conducidos sin gravamen alguno, y también lo serán por las malas de la República, y se entregarán libres de todo gravámen de porte.

Los periódicos que se remitan en derechura por los paquetes británicos desde una colonia ó posesión británica á un puerto del Perú, se llevarán en las balijas de la República y se entregarán libres de todo gravámen postal. Los periódicos que se remitan en derechura por los vapores británicos, del Perú á una colonia

ó posesión británica ó á cualquiera de los puertos extranjeros en donde arriben dichos vapores, no estarán sujetos á derechos más altos que los que paguen los perióicos llevados en derechura de una á otra colonia británica ó desde una colonia británica para cualquiera de los puertos extranjeros en donde puedan arribar los vapores británicos.

Cuando los periódicos se conduzcan por buques particulares entre el Perú y el Reino Unido, ó entre el Perú y una colonia ó posesión inglesa, la estafeta británica cobrará un penique por el despacho de cada periódico é igual suma por su entrega.

Cuando se remitan los periódicos por buques particulares desde una colonia ó posesión británica á un puerto del Perú, la cantidad que se ha de cobrar á su entrega en la República no pasará de un penique esterlino por cada periódico.

ARTICULO XVII.

A fin de evitar toda interpretación contraria á las intenciones de ambos Gobiernos, se declara aquí que las ventajas que resulten á cualquiera de las partes de las estipulaciones contenidas en el presente Convenio, se ha de entender que las gozan en virtud y en retribución de las recíprocas obligaciones que dicha parte contrae desde ahora.

ARTICULO XVIII.

La presente Convención empezará á regir al cabo de seis meses del canje de las respectivas ratificaciones. Queda celebrado el Convenio por cinco años contaderos desde la fecha de las ratificaciones que se verificarán en Lima lo más pronto posible dentro de doce meses. Al cabo de dichos cinco años continuará en vigor el presente Convenio por cinco años más, y así para lo sucesivo hasta tanto que cualquiera de las dos partes notifique á la otra que desea lo contrario; y esa notificación deberá hacerse al menos doce meses antes de la espiración de cada periodo de cinco años.

En testimonio de lo cual, las respectivas partes han firmado este Convenio y lo han sellado con sus respectivos sellos.

Hecho, en Lima, el trece de Agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.

J. CRISÓSTOMO TORRICO.

WM. PITT ADAMS.

(L. S.)

(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado esta Convención el diez y nueve de Noviembre de este año, en uso de las facultades que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado, y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual, firmo la presente ratificación, sellada con el sello de la República y refrendada por el Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á primero de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y uno.

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE.

BARTOLOMÉ HERRERA. (1)

ARTÍCULOS ADICIONALES AL CONVENIO CELEBRADO EN LIMA EL 13 DE AGOSTO DE 1851 ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y S. M. BRITANICA, PARA EL ARREGLO DE LA COMUNICACIÓN POR MALA ENTRE EL PERÚ Y LA GRAN BRETAÑA.

Siendo de desear una modificación del Convenio postal hecho entre la República del Perú y S. M. Británica, y firmado en Lima el 13 de Agosto de 1851, con la mira de establecer bajo de una base más conforme á los reglamentos de la oficina de correos peruana, los arreglos por los que los Agentes Consulares británicos en los puertos del Perú, ó bien los Agentes británicos nombrados á este propósito, pueden recibir de los particulares las cartas y periódicos que deben ser conducidos por los paquetes de la mala británica

S. E. el Presidente de la República del Perú, y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, han nombrado sus Plenipotenciarios para negociar y concluir los artículos á este objeto, á saber:

S. E. el Presidente de la República del Perú, al General de Brigada D. Manuel de Mendiburu, Inspector y Comandante General de Artillería, Ministro de Hacienda y Ministro Plenipotenciario de la República cerca de S. M. Británica;

Y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Ir

(1) Esta Convención fué canjeada el 1o de Junio de 1852 y desahuciada por la Legación inglesa en Lima el 15 de Marzo de 1856. Ďejó de regir desde el 19 de Junio de 1857.

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landa al muy Honorable Jorge Guillermo Federico, Conde de Clarendon, Barón Hyde de Hindon, Par del Reino Unido, Miembro del muy Honorable Consejo privado de S. M. Británica, Caballero de la muy noble Orden de la Jerretiera, Caballero Gran Cruz de la muy Honorable Orden del Baño, principal Secretario de Estado de S. M. Británica para los negocios extranjeros;

Quienes, después de haber manifestado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I

Todas las cartas y periódicos que se hayan de despachar desde los puertos del Perú por los paquetes de la mala británica, serán exclusivamente colectados por la oficina de correos peruana; y ésta, para que dichas cartas y periódicos sean conducidos por los expresados paquetes, los entregará á los Agentes consulares, ó á los Agentes británicos nombrados al efecto, en los puertos respectivos.

ARTICULO II

Los portes correspondientes á la oficina de correos británica, por aquellas cartas y periódicos, que de los mencionados en el precedente artículo se detallarán mas adelante, serán recaudados por las oficinas de correos peruanas; y la cantidad que de este modo sea recaudada la entregará la oficina de correos peruana á los Agentes consulares británicos, ó á los Agentes británicos nombrados al efecto, en los respectivos puertos.

Los valores del porte son como siguen:

1. Por cada carta que no exceda del peso de media onza inglesa, que se envíe por los paquetes de la mala británica, desde un puerto del Perú á cual quiera otro de la Costa Occidental de América, ó desde un puerto del Perú á otro puerto del mismo Perú, se pagará un porte ó precio de seis peniques, ó sea un real.

2o Por cada carta que no exceda del peso de media onza inglesa, que sin pasar por el Reino Unido se remita por los paquetes de la mala británica desde un puerto del Perú á cualquiera otro puerto extranjero en donde puedan tocar los paquetes, se abonará un precio ó porte británico de dos chelines, ó sea cuatro reales. Se exceptúa sin embargo, las cartas conducidas entre el

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