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censura. El Gobierno tiene que respetar, y en efecto respeta, como ya es notorio, la libertal de la prensa, aunque deplora sus extravíos, especialmente cuando afectan á los Representantes de las naciones amigas.

Habiendo demarcado la naturaleza de las publicaciones periódicas, espero que el recto juicio de US. no las estimará como emanadas del Gobierno, y menos como insultos que tiendan á interrumpir las relaciones de amistad y buena inteligencia que existen y desea cultivar el Gobierno Pro rio con el de S. M. B.

Ahora es la oportunidad de responder á la nota que US. me dirigió el 6, en réplica á la circular del 23 de Enero. Esta no tuvo más objeto que el de poner en conocimiento de los Ministros diplomáticos algunas reglas que el Gobierno Provisorio creyó necesario establecer respecto de los peruanos asilados, ó que se asilaren en las Legaciones: así entendido aquel documento, no puede ser materia de reclamo alguno, y las referencias con que termina US. su citada nota del 6, quedan de hecho fuera del campo de las actuales explicaciones.

Después de dadas, no dudo que US. se servirá hacer justicia á la conducta del Gobierno Provisorio, cuyas preferencias por la paz y buena armonía con las naciones amigas y sus Representantes en el Perá, se han comprobado más de una vez con declaraciones y actos oficiales.

Reitero, con este motivo, las consideraciones con que soy de US. atento servidor.

Manuel Toribio Ureta.

Al señor Encargado de Negocios de S. M. B.

Legación Británica.

Señor:

Lima, 11 de Febrero de 1855.

En respuesta á la nota de V. E., fecha 10 del presente mes, tengo el honor de decir: que como los hechos han sido rectificados por la contestación de V. E. con expresiones aceptables, no vacilo en reconocer que las opiniones emitidas en mis notas anterio

res acerca de la conducta é intenciones del Gobierno Provisorio, carecen ahora de la fuerza que entonces creí que las apoyaban.

Nada sería más agradable para mí que el continuar las buenas y amigables relaciones que siempre he deseado cultivar con el Gobierno peruano.

Aprovecho de esta oportunidad para renovar á V. E. las seguridades de mi alta consideración.

EH. Sulivan:

A S. E. D. Manuel Toribic Ureta, Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno Provisorio del Perú.

CONVENCIÓN CON LA GRAN BRETAÑA Y FRANCIA, SOBRE

CUSTODIA DE LAS ISLAS DE CHINCHA

Excmo. Sefior:

Lima, á 13 de Mayo de 1857.

LA CONVENCIÓN NACIONAL

Considerando que es necesario proveer á la seguridad de las Islas Huaneras de la República;

Decreta:

El Ejecutivo procederá á acordar lo conveniente con los Encargados de Negocios de la Gran Bretaña y de Francia, acreditados cerca del Gobierno de esta República, á fin de que en representación de los intereses de los súbditos ingleses y franceses, presten su concurso, en caso necesario y á juicio del Gobierno, para la custodia del huano de las Islas, sin comprometer ni la propiedad, ni la posesión, ni la administración de dicho huano é slas; y sujetándose estrictamente al artículo 2o de la Constitución, para que ni remota ni indirectamente se afecte la integridad y soberanía de la Nación; dándose cuenta previamente al Cuerpo Legislativo para el ejercicio de la atribución que le corresponde.

Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde á V. E.

JOSE GALVEZ, Presidente.-Pio Benigno Mesa, Secretario.-José Luis Quiñones, Secretario.

Al Excmo. Consejo de Ministros, Encargado del Poder Ejecu tivo.

L'ma, á 18 de Mayo de 1857.

Cúmplase, circúlese y publíquese.

RAYGADA. MAR. CANO.- MANUEL ORTIZ DE ZEVALLOS.

El Gobierno de la República del Perú, deseando estrechar las relaciones y armonía con los de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y S. M. el Emperador de los Franceses, y á fin de sostener el crédito nacional en el exterior, contribuyendo al mismo tiempo á asegurar y facilitar la exportación legal y expendio del abono del huano peruano, exento de adulteraciones y falsificaciones en beneficio de la agricultura de todas las naciones, ha resuelto consignar en una Convención especial los derechos, reglas y principios en que funda la exportación y expendio del mencionado abono de las Islas de Chincha y demás depósitos de su dominio, á fin de evitar su usurpación, defraudación y consiguiente adulteración, afianzando así el pago puntual de los dividendos y la sucesiva amortización de la deuda pública, á cuya solución están especialmente afectos sus pro

detos.

Con tal objeto, el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Manuel Ortiz de Zevallos, suficientemente autorizado por el Consejo de Ministros, encargado del Poder Ejecutivo, á virtud de la resolución de la Convención Nacional de 13 del actual, el Encargado de Negocios de S. M. Británica D. Enrique Estevan Sulivan, y el Encargado de Negocios de S. M. el Emperador de los Franceses D. Alberto Huet, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú declara: que no autoriza, consiente ni permite que se explote, cargue, exporte, enagene, ni expenda huano de dichos depósitos, sino en virtud de los contratos legaimente celebrados que actualmente rigen, ó que en lo sucesivo celébre el Gobierno nacional reconocido que exista; ni autoriza, consiente, ni permite en las Islas de Chincha, de Lobos, puertos, bahías ó caletas de otras huaneras que en lo sucesivo se exploten, buques mercantes destinados á cargar y exportar huano sin las licencias especiales del Gobierno reconocido que exijan las leyes y reglamentos vigentes.

ARTICULO II.

En atención á que los productos libres del huano están espe cialmente afectos, con arreglo á los respectivos contratos, á garantir la solución de la deuda externa que comprende la primitiva y la diferida anglo-peruana, la convertida (trasladada) procedente de los contratos Urribarren y Hegan, la franco-peruana, la de Nueva Granada y la del Ecuador, pertenecientes á acree dores franceses é ingleses, cuyos interéses se hallan ligados con los del Perú en la preservación de dichos productos, que se menoscabarían, ó aniquilarían con la usurpación, defraudación, adulteración ó depreciación del mencionado abono; los representantes de Inglaterra y Francia, obrando en guarda de los intercses de aquellos acreedores, reconocen á nombre de sus respectivos gobiernos, los derechos consignados y las reglas establecidas en el artículo 1o de esta Convención, y se comprometen á prestar su cooperación para que sean respetados y garantidos en todo caso, en que el Gobierno reconocido del Perú solicite que esa cooperación se haga real y efectiva; á fin de evitar cualquiera violación ó ataque, y de consultar la guarda y defensa de los intereses co

munes.

ARTICULO III.

En ningún caso se extenderá la cooperación, de que trata el artículo anterior, á establecer ó ejercer protectorado alguno sobre las Islas huaneras y demás depósitos del dominio del Perú, ni á tomar posesión de ellas ú ocuparlas, ni á intervenir en su gobierno ó administración, ni en los contratos que el Gobiern del Perú reconocido haya celebrado ó celebre en lo sucesivo sc

bre carguío, exportación, consignación, expendio y venta de huano; ni por virtud de esta Convención se entenderá ó interpretará que la República del Perú cede, renuncia, ni menoscaba el derecho de soberanía, dominio, posesión, gobierno y libre administración de sus huaneras, ni afecta en lo menor su dignidad.

ARTICULO IV.

El Gobierno del Perú se compromete á tomar las medidas necesarias para evitar que el huano que se expenda por sus agentes, sea adulterado ó falsificado.

ARTICULO V.

Se conviene que todas las naciones que consientan en acceder á las reglas estatuidas en el artículo 1o de esta Convención, mediante una declaración formal, estipulando que las observarán, gozarán de los derechos que resultan de tal accesión, del mismo modo que serán gozados y observados por las partes que firman esta Convención.

ARTICULO VI.

La presente Convención regirá por el término de diez años, contados desde la fecha, y continuará en vigor por mayor tiempo, si alguna de los partes contratantes no manifiestan á la espiración del referido plazo su intención de anularla 6 modificarla.

ARTICULO VII.

Esta Convención empezará á regir y surtirá efecto, desde la presente fecha, como provisional y ad referendum, y será aprobada y ratificada por el Consejo de Ministros, encargado del Poder Ejecutivo, con aprobación de la Convención Nacional, y por los Gobiernos de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y por S. M. el Emperador de los Franceses, y las ratificaciones serán canjeadas en Londres y en Paris en el término de seis meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, el Encargado de Negocios de S. M. Británica y el Encargado

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