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Consulado General Británico.

Lima, Febrero 13 de 1835.

Señor:

Al ofrecer el infrascrito las observaciones siguientes á la nota del señor Ministro de Relaciones Exteriores de 31 del mes último, para mayor perspicuidad se esforzará por limitarse, en cuanto le sea posible, á una demostración sencilla de los hechos del caso conexos con el apresamiento y condena del buque británico «Ana»> y su cargamento, mas bien que á discusión y controversia de una cuestión de derecho internacional.

Sin embargo, el infrascrito no puede abstenerse del todo de hacer unas pocas observaciones, por vía de aclaración á su proposición anterior, la que alterada, sin duda, por un yerro de traducción, no parece haber sido comprendida plenamente. En ella se decía:

« Ocurre una cuestión de importancia vital que envuelve la legalidad de la sentencia condenatoria pronunciada contra el Ana» y su cargamento, á saber: «si al tiempo del apresamiento «del «Ana», el puerto de Arica y territorio adyacente estaban en «la firme y continuada posesión de las fuerzas patriotas para auto«rizar el curso seguido con respecto á ese buque» y no tranquila y permanente, como se manifiesta y arguye en la nota del señor Ministro.

Por tanto, todo el raciocinio, que, bajo ese concepto erróneo de la proposición, se ofrece en la contestación, desaparece de una

vez.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores no puede dejar de admitir, que aunque la tranquila y permanente ocupación de un territorio disputado por una de las partes contendientes, por deseable que fuese, no es absolutamente necesaria para constituir un derecho á la soberanía de dicho territorio en favor del poseedor de él; á lo menos, una firme y continuada, es decir, una posesión positiva, actual y continuada por un cierto término, ó, en todo caso, por más de 24 horas consecutivas se exige para establecer ese derecho y justificar su ejercicio en cuanto á que diga relación á los neutrales.

Con respecto al hecho de la ocupación misma, la declaración incontrovertible del almirante peruano don Manuel Blanco Encala a, dada deliberada, expresa, y en verdad, judicialmente termina completamente la cuestión; pues en ella dice solemnemen

TOMO VIII.

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te-«ser cierto que el bergantin «Ana» fondeó en el puerto de «Arica con su permiso, y que lo dió también al sobrecargo para «saltar á tierra, hallándose en posesión del pueblo y haciendo la «aguada, manteniendo una fuerza superior al enemigo que esta«ba casi siempre á la vista, atacándonos muchas veces, y lo оспраaba luego que esta fuerza se retiraba, que, por lo común, era ántes «de anochecer.»>

Una evidencia de naturaleza tan concluyente, no puede controvertirse por ninguna alegación contradictoria que emana de los demandantes ó de los demandados, segun juzgaron convenir á sus intereses manifestar; y mucho menos debían colocarse las tales alegaciones en la balanza contra evidencia tan irrefregable, cuando aún dichas alegaciones no se ofrecen seriatim en la forma de evidencia, como parece lo cree el señor Ministro de Relaciones Exteriores, sino arrojadas como ligeros exparte asertos en la vía de argumento especial cuando se trata de un buque acusado de ofensa distinta-la de haber roto el bloqueo.

El infrascrito no puede persuadirse que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, despues de considerar de nuevo estas circunstancias, insistirá en la proposición del derecho de soberanía de su Gobierno sobre Arica, fundado en el incidente insignificante del desembarque casual de unos pocos oficiales y soldados peruanos con el objeto de hacer aguada; muy en particular cuando estas pequeñas partidas fueron manifiestamente expuestas á los ataques á cada paso del enemigo, quien, como declara el señor almirante peruano, estaba casi siempre á la vista y ocupaba á Arica luego que las citadas partidas se retiraban, que, por lo común, era ántes de anochecer.

Una extensión tal al derecho del beligerante produciría en efecto-un caos y orígen fecundo de desórdenes.»>

El corto período de la permanencia de la escuadra patriota en Arica; la naturaleza efímera del Gobierno independiente de Lima, y el estado de anarquía en que se hallaban las provincias de su dependencia, habrían impedido eficazmente cualquiera tentativa que hiciese para establecer en Arica, por medio de su superioridad naval temporánea, el vigor de las leyes y de los reglamentos que de ellas dimanaban.

Empero ninguna tentativa de esta clase se hizo entónces; ni tampoco existía en esa época aduana, ni autoridades peruanas er Arica.

La declaración del almirante peruano ha demostrado ya suficientemente las justas y poderosas razones de lo que de otra manera, en el caso supuesto por el señor Ministro, habrá parecido una contradicción tan extraña.

No hay, pues, pretesto para decir que los reglamentos de aduana del Perú habían sido de cualquiera manera infringidos cuando el puerto de Arica no fué, como queda manifestado, sujeto á ellos, y cuando no existía siquiera una autoridad peruana que los ejecutase.

Si el sobrecargo ó capitán del «Ana» en cualquier tiempo pidió y obtuvo permiso del comandante de la goleta «Cruz» en Iquique para vender unas pocas piezas de lona y cordaje, este hecho no fué si no un simple reconocimiento de la fuerza y no del derecho; y el objeto de esas ventas fué únicamente salvar del naufragio á un buque huanero peruano, que al tiempo se hallaba en peligro inminente por la falta de dichos artículos.

Pero aún este simple acto de uno de los primeros deberes de la humanidad-con un espíritu que ciertamente no induce á condescendencia, blandura ó equidad, se ha tratado de convertirlo en una grave ofensa, que envuelve nada menos que el comiso del buque y su cargamento.

Con respecto al argumento que se deduce del hecho de que el «Ana» había zarpado de Valparaíso para los puertos del Perú, el infrascrito solo tiene que llaniar de nuevo la atención del señor Ministro á la copia de la minuta de conferencia habida entre el señor Secretario Canning y el Príncipe de Polignac, inclusa á su nota de 17 de diciembre de 1834, número 76, para comprobar que ese hecho no colocó necesariamente á aquel buque bajo la protección, ó lo sujetaba á los reglamentos fiscales del Goblerno libertador.

La simple lectura de la nota del suscrito satisfará de una vez al señor Ministro del error en que parece haber caído, inadvertidamente, suponiendo que en aquella se había demostrado que el juicio interlocutorio de la Alta Cámara, en 26 de Abril de 1822 y subsiguientemente revocado por el Gobierno pernano, había absuelto al buque y su cargamento.

Por lo contrario, se indicó, claramente, que el objeto de tal ingerencia era obligar al tribunal á revocar su propio juicio interlocutorio, y seguir la causa con arreglo al curso que el Gobierno se sirvió prescribirle; y que tan inautorizada ingerencia en los procedimientos del primer tribunal del país, privaba á las partes interesadas en el buque y su cargamento del beneficio de una ley que dicho tribunal juzgaba aplicable al caso; y ni el hecho de tal ingerencia, ni las deducciones que se sacan de ella pueden refu

tarse.

Si el Supremo Tribunal de la Nación incurrió en un «miserable equívoco, como el senor Ministro llama el curso que seguía en

la ocasión, no debe olvidarse que lo hizo en el extricto desempeño de sus altas funciones judiciales.

Empero por más que pudiese sentirse un error de concepto, suponiendo, por un momento, que existía éste de parte del tribunal, una circunstancia tal, ciertamente, no autorizaría el alarmante ejemplar de un ataque directo á su independencia por el Ejecutivo del país, quien además tenía un interés claro y positivo en el asunto, no con el objeto de prevenir al tribunal en términos generales que juzgase la causa con arreglo á la justicia-«disponer generalmente que se juzgue bien»-sino prescribirle y dictarle un curso de procedimientos contrario á su juicio deliberado, y pronunciado préviamente en la causa; y cuyo auto interlocutorio fué, en consecuencia, prevenido y obligado á revocar.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores debe estar demasiado bien satisfecho de la importanoia de la independencia de los tribunales, una independencia desde entónces establecida como principio fundamental de la Constitución peruana para mantener siempre que, una ingerencia tan decidida como la que fué adoptada en el caso del «Ana» por el Poder Ejecutivo, puede autorizarse bajo cualquier principio de justicia ó de equidad.

Un curso tal viciaba necesariamente todos los procedimientos subsecuentes.

El infrascrito se abstendrá de manifestar, en razón de su notoriedad, y por un deseo vehemente de evitar toda discusión que no sea absolutamente indispensable al caso, las circunstancias peculiares del Perú en esa época, y que necesariamente daban á cualquiera ingerencia del Ejecutivo, en un caso de esta naturaleza, el carácter de un mandato perentorio.

El infrascrito confía que ha manifestado ya, satisfactoriamente, que la circunstancia accidental de unos pocos oficiales, con su gente, desembarcándose por algunas horas en el día para hacer aguada en un puerto, cuya posesión fué disputada por dos beligerantes, no puede establecer un derecho de soberanía sobre ese puerto en favor de la parte que así momentánea y casualmente lo ocupaba.

Con respecto á los hechos del caso, la declaración del señor almirante peruano don Manuel Blanco y Encalada es, sobre este punto, demasiado concluyente (como el que suscribe ha tenido ocasión de manifestar anteriormente) para exigir una prueba ulrior.

Habiéndose patentizado ya por una evidencia de la naturaleza mas incuestionable que, bajo ningún principio de la ley internacional, pudiera condenarse justamente el bergantín «Ana y su cargamento por un alegado acto de contrabando en el puerto de

Arica, en el mes de Marzo de 1822, el infrascrito cree que no debe omitir un hecho que tiende á manifestar la mas que ordinaria dureza que seguía la confiscación (bajo las circunstancias mencionadas antes) del cargamento del bergantín de que se trata, á saber: que el principal perjudicado en el asunto es don Juan Begg, que, como es notorio, fué uno de los amigos mas generosos y celosos de la independencia peruara.

En virtud de todas estas circunstancias, el infrascrito se cree autorizado para manifestar su opinión de que el honor nacional del Perú se halla tan interesado en hacer justicia á los perjudicados en este asunto, cuanto que el gobierno de S. M. ha juzgado ser esencial al honor nacional de la Gran Bretaña el pedirla.

Considerando que trece años han trascurrido desde que tuvo su orígen la injusticia de que se queja, el infrascrito no cumpliría con su deber, ni obraría de conformidad con las instrucciones especiales que ha recibido del Secretario principal de Estado de Relaciones Exteriores de S. M. sino excitase al Gobierno peruano por un pronto y satisfactorio ajuste de una demanda, cuyo arreglo ha sido demorado, por tan largo tiempo, con pérdidas y perjuicios incalculables á los súbditos británicos interesados en ella,

El infrascrito, &.

Belford Hinton Wilson.

Al señor Ministro da Relaciones Exteriores del Perú, &.

Despacho de Relaciones Exteriores.

Marzo, 17 de 1836.

Señor:

El vizconde Palmerston ha tenido bajo su consideración la comunicación de U. núm. 63, de 28 de Julio último, en que avisa que el Gobierno peruano había desechado el reclamo por compensación, que los dueños del buque británico «Ana» tenían interpuesto contra él, por el apress miento y condena de dicho buque en el puerto de Arica en 1822.

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