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rú, en el convenio concluido entre los Gobiernos del Perú y el de Estados Unidos, publicado en la Gaceta Oficial del Perú del 17 de Octubre de 1857, número 33, apareciendo del referido con venio que para las concesiones que se han hecho no se ha estipulado ninguna reciprocidad.

El infrascrito celebra reiterar, con este motivo, á S. E. las seguridades de su alta consideración.

Juan Barton.

A S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú & &.

Lima, á 23 de Febrero de 1858.

Considerando: que por el artículo 3o del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 10 de Abril de 1850, vigente entre el Gobierno de la República y el de S. M. B., está estipulado que cualquier favor, privilegio ó exención, respecto á comercio ó navegación, que una de las dos Altas Partes Contratantes haya concedido ó pueda conceder en adelante á los ciudadanos ó súbditos de otro Estado, se hará extensivo á los ciudadanos ó súbditos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesión ha sido gratuita, ó mediante una compensación equivalente, si ha sido condicional (1); que el Gobierno, con fecha 4 de Julio del año próximo pasado, celebró con el de los Estados Unidos un acta de aclaratorias al artículo 12 del Tratado de 26 de Julio de 1851, por el cual se declararon algunos privilegios en favor de los buques balleneros de dichos Estados, que fondeasen en los puertos de la República (2); y, finalmente, que el Gobierno de S. M. B. ha reclamado, según aparece del anterior oficio, iguales favores para con los buques balleneros que enarbolan su pabellón; se declara: que las concesiones otorgadas á los buques balleneros de los Estados Unidos en la citada acta de 4 de Julio del año próximo pasado, son extensivas, en todas sus partes, á los buques balleneros de la Gran Bretaña, mientras rija el Tratado con esta Nación.

Comuníquese y publíquese.

Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros.-Zevallos.

1) Véase ese artículo en la página 422.

Véase el Tomo VII, páginas 185 á 189.

AUTORIZACIÓN AL MINISTRO DE GOBIERNO PARA CELEBRAR UN CONVENIO POSTAL-1858

Lima, á 9 de Setiembre de 1858,

Habiendo manifestado el Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. Británica, el deseo que asiste á su Gobierno de celebrar con el Perú una nueva Convención Postal, para cuyo objeto ha sido convenientemente autorizado; y estando en los intereses de la Nación y en las disposiciones del Gobierno proceder á dicha negociación-autorízase al Ministro de Gobierno, Culto y Obras Públicas, doctor don Manuel Morales, para que estipule con el referido representante de S M. B. la Convención enunciada. Expídanse al efecto los respectivos plenos poderes.

Comuníquese y publíquese.

Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros.

Zevallos.

PERMANENCIA DE LOS VAPORES EN LOS PUERTOS-1858

Lima, á 10 de Setiembre de 1858.

Habiendo hecho presente el Contra-Almirante y Comandante en Jefe de las fuerzas navales de S. M. B- en el Pacífico, por conducto del Encargado de Negocios y Cónsul General de su Gobierno, las frecuentes detenciones que las autoridades nacionales hacen sufrir á los vapores de la Compañía al salir de los puertos de la República; y teniendo en consideración los graves perjuicios que ocasiona esta irregularidad en el servicio;

Se resuelve:

Que, en adelante, no se prolongue, por ningun motivo, la permanencia de los vapores en los puertos que recorren, ni un momento después del señalado para su salida, siendo responsable.

de los males que ocasione su demora cualquiera persona que contraríe esta resolución. Y pudiendo llegar el caso en que el Gobierno necesite postergar la marcha de los paquetes, dicha postergación deberá hacerce con acuerdo prévio del agente de la Compañía de vapores.

Comuníquese, regístrese y publíquese.

Tres rúbricas de S. E. el Consejo de Ministros.

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Habiendo remitido el infrascrito al Ministerio de Hacienda los diferentes oficios del señor Encargado de Negocios de S. M. B., referentes á los acreedores de don Marcos Ortiz, por valor de efectos entregados por éste al ex-Coronel don Felipe Rivas, ha recaído, sobre la materia, la resolución suprema que, en copia au téntica tiene el infrase: ito la honra de adjuntar á esta nota, para conocimiento del señor Encargado de Negocios de S. M. B; absteniéndose de hacer mérito de las profundas razones que han obrado en el ánimo del Gobierno al expedirla, por hallarse suficientemente motivada dicha resolución.

El infrascrito reitera al señor Encargado de Negocios de S. M. B., sus sentimientos de distinguida consideración y aprecio.

José Fabio Melgar.

Señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B.

Legación Británica.

Lima, 1 de Octubre de 1859.

El infrascrito, Encargado de Negocios de S. M. B. en el Perú, ha tenido el honor de recibir la nota que S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, se sirvió dirigirle en 17 de Agosto último, incluyendo un decreto supremo, en el que se declara que el Gobierno no es responsable de las mercancías que fueron tomadas por fuerza en la ciudad de Tacna, por don Felipe Rivas, del depósito judicial en que se habían puesto, á pedimento de varios acreedores británicos, de don Marcos Ortiz.

Las razones fundamentales en que esta resolución está apoyada son que conforme al tenor y espíritu de las leyes de comercio, hasta que se ha publicado la bancarrota, los acreedores no tienen derecho a la propiedad del deudor, pudiendo éste celebrar, por lo que respecta á sus mercaderías, los contratos que le parezcan más ventajosos.

El infrascrito se permite observar á S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores que no puede convenirse en que esta reclamación internacional sea decidida por doctrinas de una controversia judicial.

El hecho, evidentemente probado, es que algunos súbditos británicos (stablecidos y reconocidos por comerciantes en la ciudad de Tacna, eran acreedores de don Marcos Ortiz, que este último individuo, habiendo suspendido el pago de sus deudas de plazo cumplido, ellos ocurrieron á las autoridades del país, que pusieron en depósito los efectos del deudor, única propiedad con que podía pagar. Que posteriormente el Prefecto del Departamento ordenó la violación del depósito, á pesar de la resistencia de los acreedores y del Juez, á quien amenazaron con encarcelamiento, y, con esto, se tomó posesión de las mercancías depositadas.

Para las naciones extranjeras que observan el principio de la intervención, y reconocen únicamente la responsabilidad moral de las naciones con quienes tratan, la autoridad del país, sea el que fuere su espíritu político, siempre obra en nombre de la Nación; así que, si un Prefecto de Tacna se apoderó de la propiedad secuestrada, á pedimento de unos súbditos y acreedores británicos, y se destinó para satisfacer sus legítimas reclamaciones, el Gobierno Peruano es responsable de ese hecho, que tiene la obligación de juzgar y reprender, en el ejercicio de su poder so

bre sus súbditos delincuentes. Los medios ordinarios de obtener justicia, intentados oportunamente por los acreedores británicos, ya no existen para ellos, habiendo desaparecido la propiedad del deudor á consecuencia de los actos de una autoridad política contra la cual no tienen medios legales de proceder.

Aunque el infrascrito está convencido de que estas son las razones verdaderas que deciden este negocio, él no se niega á abordar el exámen de la doctrina ya aludida, en que estriba la resolución del Gobierno de S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

El estado de la bancarrota de un comerciante no principia desde el tiempo de la declaración de esa quiebra emitida por los tribunales, sino desde el momento de la suspensión de los pagos del comerciante. Es satisfactorio para el infrascrito reconocer que este principio, que está sostenido por todas las naciones civilizadas que ejercen el comercio universal, está igualmente adoptado en la Legislación del Perú.

El artículo 1053 del Código de Comercio del Perú dice: «Todos los comerciantes que no cumplen con el pago de sus corrientes obligaciones son considerados en estado de bancarrota.»

Por el artículo 1068 la bancarrota puede ser demandada por el mismo quebrado ó á pedimento de un legítimo acreedor. Por el artículo 1076-«El Tribunal declara la bancarrota, fijando el tiempo en que los efectos de la declaración deben ser aplicados con arreglo al día en que el quebrado hubiese suspendido el pago de sus obligaciones corrientes».

Siendo tan claro el sentido de estas leyes, no necesita el infrascrito entrar en nuevas explicaciones sobre la exactitud del principio asentado, que un comerciante es realmente insolvente desde el día en que no paga sus deudas en el plazo cumplido y en el que fija la declaración judicial.

Según el mismo Código, el artículo 1094, uno de los efectos de esta retroacción es la nulidad de todos los contratos hechos por el insolvente durante los cuatro años anteriores á la bancarrota, en los cuales está probado de que toda especie de suposición ó simulación ha sido practicada con respecto á la defraudación de sus acreedores.

Los acreedores británicos se presentaron á la autoridad judicial de Tacna en el mes de Diciembre de 1857, manifestando que don Marcos Ortiz había suspendido sus pagos y estaba intentando otros fraudes, como el de vender sus bienes, en menos de los precios de plaza.

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