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En 12 de Febrero de 1858 se libró la órden para el depósito judicial, y ésta fué violada por mandato de don Felipe Rivas en 9 de Marzo. Sea, pues, que don Felipe Rivas hubiese procedido de motu propio á este acto de violencia ó por acuerdo con el insolvente Ortiz (cuya última suposición no haya probado el infrascrito en ninguno de los papeles) lo cierto es que don Felipe Rivas mandó la violación del depósito judicial, en el tiempo que, según las ya citadas leyes, don Marcos Ortiz estaba entónces insolvente, cuando tenía la libertad de obligarse, y cuando la autoridad judicial había, en consecuencia, decretado una medida de precaución para los intereses de los acreedores británicos y de otras naciones, de don Marcos Ortíz.

El infrascrito se lisonjea con la esperanza de que las sobredichas razones, en su concepto de mucho peso, inducirán al Gobierno de S. E. á conceder las indemnizaciones solicitadas en favor de los acreedores británicos de don Marcos Ortiz.

El infrascrito aprovecha de esta ocasión, para reiterar á S. E. las seguridades de su alta consideración.

G. Stafford Jerningham.

A S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú &. &.

Antecedentes. -Ezeto.

Lima, 3 de Octubre de 1859.

Señor Oficial Mayor:

Queda agregada, en cópia, la nota á que se refiere el Agente Diplomático oficiante; y los demás antecedentes relativos al asunto de que él se ocupa, pasaron al Ministerio de Hacienda en 14 de Mayo unos, y los otros en 19 de Julio, ambos en este año.

Lima, 4 de Octubre de 1859.

Trinidad Fernández.

Lima, 5 de Octubre de 1859.

Pase al señor Ministro de Hacienda, para que se sirva acordar la resolución conveniente y avísese en contestación.

Carpio.

Lima, Octubre 7 de 1859.

Antecedentes en el día. Una rúbrica.

Señor Oficial Mayor:

Los antecedentes pasaron al Archivo en 12 de Agosto último á efecto de remitirlos á la Prefectura de Moquegua, en cumplimiento de la Suprema resolución que copio en seguida:

Lima, Agosto 5 de 1859.

Apareciendo de este expediente, que los acreedores de don « Marcos Ortiz se presentaron á la Diputación de Comercio de « Tacna, solicitando la declaración de quiebra de su deudor: que <«< habiendo éste eludido dicha declaración por medio de diversas <«<excepciones, consiguieron los acreedores únicamente que se ce«rrase el establecimiento de Ortiz: que habiendo el deudor ape« lado de esta providencia, y pendiente la alzada, celebró el ex« Coronel Rivas, Jefe de los facciosos que invadieron el Depar«tamento de Moquegua, en 21 de Febrero de 1858, un conve<«<nio para la venta de los efectos de su almacén; y considerando: « que, según el tenor y espíritu de las leyes de comercio, mien tras no se declare la quiebra, los acreedores no tienen derecho « alguno á los bienes de su deudor, quedando éste libre para ha« cer, respecto de sus mercaderías, los contratos que le parecieren «< mas convenientes, lo que ha ocurrido en el presente caso: que la providencia judicial que ordenó la clausura del estableci<<miento de Ortiz, no pudo en manera alguna conferir á los

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<«< acreedores derecho sobre las mercaderías, ni impedir á aquel «< contratar sobre ellas, ya porque no estando judicialmente reconocidos los pagarés suscritos por el deudor, no lo estaba tampo« co el derecho de los acreedores, y era, por tanto, ilegal dicha « providencia; y ya porque con la apelación que de ella «se interpuso, quedaba tambien sin efecto, y expedita, por con« siguiente, la facultad de Ortiz para contratar sobre sus merca«derías: que siendo tal la actitud del mencionado Ortiz para con« tratar, y habiendo convenido con el expresado ex-Coronel « Rivas en la venta de sus artículos, su adquisición no ha sido, « ni puede legalmente considerarse, de carácter público, sino « meramente privado, de lo que no puede resultar respon«sabilidad alguna al Erario Nacional, aun cuando no se « hubiese dictado la declaratoria contenida en el artículo 7 de « la ley de 4 de Enero de 1857; y que en el ejercicio todavía «< pendiente, sobre declaración ó nó de quiebra, es donde los « acreedores de aquel leben buscar la indemnización de sus cré«ditos, recabando las especies ó su valor del que las tomó, pues «así lo disponen las leyes de comercio; de conformidad con lo «<dictaminado con el Ministerio Fiscal, se declara que el Estado « no es responsable del abono de las mercaderías á que este expediente se refiere, el que se devolverá al Prefecio del Departa«mento de Moquegua, para que, ante los Juzgados y Tribunales « de Comercio de dicho Departamento, se prosiga con la rapidez «< y energía que reclama la protección debida á los intereses extranjeros, el juicio pen liente que han iniciado centra Ortiz sus «< acreedores; y se previene al enunciado Prefecto, que inquiera é « informe si consta en los libros de la Tesorería de Tacna el in«greso é inversión de los tres mil pesos ($ 3,000) que se dice ha«ber tomado Rivas, para, en su vista, resolver lo conveniente».

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Comuníquese.-Rúbrica de S. E.-Salcedo.

José Manuel Medrano.

Lima, Octubre 8 de 1859.

Vista al señor Fiscal de la Corte Suprema.-García.

Excmo. Señor:

El Fiscal dice: que los extranjeros, á quienes se permite ingresar y domiciliarse en un país, se someten, desde luego, por Derecho Internacional, á las leyes de ese país. Este principio es muy conocido, y entre muchos tratadistas se puede citar á Wattel, párrafo 110 cap. 8. lib. 2o del Derecho de Gentes; dice así:

«Pero aún en los países en donde entra libremente cualquier « extranjero, se supone que el Soberano no le permite el acceso, << sino con la condición tácita de que estará sometido á las leyes: << entiendo á las leyes generales establecidas para mantener el << buen orden, y que no refieren á la calidad de ciudadano ó de « súbdito del Estado. La seguridad pública y los derechos de la «< nación y del Príncipe, exigen necesariamente esta condición; «< y el extranjero se somete á ella tácitamente desde que entra en << el territorio, porque no puede presumir que se le permite en « otro concepto. El imperio es el derecho de mandar en todo el « país, y las leyes no se limitan á arreglar la conducta de los «< ciudadanos entre sí, sino que determinan lo que debe observar cualquiera clase de personas en toda la extensión del territo« rio.>>

Según esto, si existía una ley, bien conocida por todos, supuesto que está publicada en el periódico oficial, que es la de 4 de Enero de 1857, que dice muy terminantemente en su artículo 7

«Los actos de los rebeldes, y de los que, con cualquier título, « les sirvan contra el orden constitucional, son nulos, y no pro« ducen efecto alguno legal según el artículo 10 de la Constitu«ción, ni comprometen en manera alguna la responsabilidad « del Estado;» es claro que los acreedores extranjeros de Ortiz, cuyos bienes depositados se asegura, tomó el faccioso ex-Coronel D. Felipe Rivas, nada tienen que reclamar contra el Estado, supuesto que sometidos dichos extranjeros á las leyes del país, y existiendo la trascrita, que libra de toda responsabilidad al Erario Nacional, tienen que someterse á ella: si algún derecho les queda es para reclamar de don Felipe Rivas y de Ortiz, su deudor, que se compusieron para defraudarlos. Ni la excepción de que los extranjeros reconocen á los Gobiernos de hecho, puede tener lugar aquí, porque ni el General don Manuel Ignacio Vivanco era Gobierno de hecho, reconocido por los pueblos, sino un caudillo de rebelión derrotado y encerrado en Arequipa cuando tuvo lugar el acontecimiento de Ortiz, ni don Felipe

Rivas, su teniente, que sólo ejercía actos de piratería en un buque revolucionado, podían comprometer á la Nación. Estas razones, apoyadas en el Derecho Internacional, desvanecen las que alega el señor Encargado de Negocios para objetar los fundamentos del derceto supremo de 5 de Agosto último. Este Ministerio cree haber dicho lo bastante en el expediente de Ortiz; y el Supremo Gobierno puede contestar al señor Encargado de Negocios de S. M. B. con las razones aducidas, ó con otras más poderosas que ocurran á su elevada ilustración; puede también aña dir que sujeto á juicio un deudor concursado como Ortiz, cuya confidencialidad con Rivas está casi probada, es á dicho deudor á quien deben perseguir los acreedores y no al Erario Público que no les debe cosa alguna y que no estipuló con ellos. En fuerza de lo expuesto, puede V. E. ordenar se lleve á debido efecto el decreto de 5 de Agosto, salvo su ilustrado parecer.

Lima, Octubre 10 de 1859.

Villarán.

Lima, Octubre 15 de 1859.

No debiendo el Gobierno revocar el supremo decreto de 5 de Agosto último, á que la presente reclamación se refiere, tanto por las fundadas razones en que se apoya el precedente dictámen fiscal, cuanto por que las aducidas contra dicho decreto por el Encargado de Negocios de S. M. B. no destruyen la fuerza de su parte considerativa: vuelva al señor Ministro de Relaciones Exteriores, á efecto de que, en conferencia privada, manifieste al expresado Agente Diplomático la imposibilidad legal en que el Gobierno se en cuentra de acceder á su pretensión.

Una rúbrica.

Salcedo.

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