Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Noviembre 3 de 1859.

El infrascrito, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, ha tenido el honor de recibir el oficio de Su Señoría el Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., que se sirvió dirigirle en 19 del próximo pasado, referente á observar los fundamentos en que está apoyada la resolución suprema de 5 de Agosto último, por la que se declara que el Perú no es responsable de las mercaderías del comerciante de Tacna don Marcos Ortiz, que se encontraban depositadas y que fueron vendidas por don Felipe Rivas en 9 de Marzo de 1858.

Como el Honorable Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., se ha servido manifestar las razones legales que, á su juicio, deben hacer variar la citada resolución suprema, le será permitido al infrascrito detenerse en hacer las exposiciones que cree indispensables, para persuadir á Su Señoría de la justicia y legalidad con que ha procedido su Gobierno al declarar que la Nación Peruana no es responsable de las mercaderías vendidas por don Felipe Rivas de motu propio y sin la menor intervención de las autoridades legalmente constituidas.

Se detiene Su Señoría en probar que según las disposiciones del Código de Comercio de esta República, el estado de bancarrota de un comerciante no principia desde el tiempo de la declaración de esa quiebra hecha por la autoridad judicial, sino desde el momento de la suspensión de los pagos.

Çita Su Señoría, con este fin, el artículo 1053 del citado Código; y pasa después á manifestar que, según el 1068 y el 1070, la bancarrota puede ser declarada á solicitud del mismo quebrado ó á instancia del legítimo acreedor, y que el Tribunal, al declarar el estado de quiebra, fija la época en que los efectos de la declaración deben ser aplicados con arreglo al día en que el quebrado hubiese suspendido el pago de sus obligaciones corrientes.

Dice Su Señoría, por último, que según el artículo 1094 del ya citado Código, uno de los efectos de esta retroacción, es la nulidad de todos los contratos hechos por el insolvente, durante los cuatro años anteriores á la bancarrota.

El infrascrito se complace en encontrar exactas todas las citas hechas por el Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B.; pero debe manifestar al mismo tiempo á Su Señoría que la

declaración de quiebra debe hacerse de un modo judicial, por medio de los trámites que las leyes establecen; que solo desde el día en que los Tribunales hacen dicha declaración, está el comerciante, para los efectos legales, condenado como insolvente.

El estado de quiebra, es verdad que se considera á todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones; pero la declaración del poder judicial es indispensable, para que quede incapacitado de celebrar contratos y para que los demás individuos se abstengan de entrar en arreglos y transacciones con él.

Por esto es que la ley previene que se publique la quiebra por edictos y que se arreste al quebrado, en el acto de hacerse por el Tribunal la debida declaración, (artículo 1096 del Código de Comercio). Sentada esto doctrina, que es exactamente la misma que conoce Su Señoría y que establece y prescribe el Código citado, le será permitido al infrascrito entrar á examinar los hechos que han dado orígen á la presente cuestión.

Habiendo don Marcos Ortiz, comerciante de Tacna, suspendi do el pago de sus obligaciones de plazo cumplido, se presentaron contra él sus acreedores británicos y consiguieron un auto del Juzgado de 1 Instancia de Comercio, por el que se declaraba en quiebra y se ponía en depósito los efectos que tenía en su establecimiento.

Mas este auto fué apelado, que equivale á decir, que quedó en suspenso, y antes de que fuese confirmado ó revecado por el Tribunal de apelación, celebró don Felipe Rivas un contrato con el expresado Ortiz, en virtud del que entró en posesión de los efectos y pudo venderlos.

Como se vé, pues, don Marcos Ortiz no estaba declarado judicialmente en quiebra cuando celebró con Rivas la venta de sus efectos; porque el auto del Juez de 1 Instancia no estaba confirmado, y un auto que no está confirmado, no preduce efecto alguno legal.

Esto está basado en la legislación civil de esta República, que no dudo sea conocida por Su Señoría.

Ahora bien, si un comerciante solo queda incapacitado para contratar desde el día en que se le declara judicialmente en quiebra, y si don Marcos Ortiz aún no se encontraba en este caso, es demasiado claro que pudo entrar en arreglos con don Felipe Rivas, ó con cualquier otra persona que hubiese querido contratar con él, no obstante los justos y fundados motivos que existían para no hacerlo.

A parte de todas estas consideraciones, cree el infrascrito indispensable manifestar igualmente al Honorable Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., que, sea cual fuere el mérito y valor de lo que lleva expuesto, el Gobierno del Perú no se considera obligado á indemnizar las pérdidas que han podido sufrir los comerciantes británicos acreedores de don Marcos Ortiz, con motivo de la venta que hizo don Felipe Rivas de los efectos depositados.

Don Felipe Rivas, en la época en que hizo esa venta, lejos de ser autoridad dependiente del Gobierno, se encontraba de jefe de una facción, á la que mandaba en nombre propio; pues ni aún siquiera reconocía la autoridad revolucionaria de don Manuel Ignacio Vivanco. Era jefe de una pequeñísima y miserable fuerza que se encontraba circunscrita y limitada á una pequeña extensión de territorio, y esto por el corto periodo de quince días: era un ciudadano rebelde sin autoridad reconocida y cuyos actos ilegales no pueden de ningún modo producir responsabilidad para el Gobierno de la República.

Así lo declaró terminante y solemnemente y en conformidad con lo que dispone la Constitución política de la República, la ley de de 4 de Enero de 1857, que en su artículo 7 dice: «Los actos de los rebeldes y de los que con cualquier título les sirvan contra el orden constitucional, son nulos y no producen efecto alguno legal.»>

Siendo esta una ley del Perú, los extranjeros que quieran residir en la República, tienen que someterse á ella, como lo están los peruanos, y que sufrir, por consiguiente, al igual de estos, las consecuencias que pudieran sobrevenirles de los actos de los rebeldes.

Lo contrario sería establecer el principio monstruso de que las leyes no obligan á los extranjeros sino en cuanto le son favora bles, y que su suerte es más ventajosa que la de los nacionales.

El Gobierno, en observancia de la citada ley, no puede de manera alguna indemnizar á los nacionales (como no ha indemnizado jamás á ninguno) de las pérdidas que han sufrido, no solo por los actos de don Felipe Rivas, pero ni aún por los de don Manuel Ignacio Vivanco y otros refractarios que más títulos han presentado.

Debe, por lo tanto, observar la misma conducta en el caso actual y en los de igual naturaleza que se presenten.

Principios de derecho internacional son estos á que quedan

subordinados todos los que ocupan un país nuevo en calidad de transeuntes ó residentes.

Todas estas poderosas consideraciones, unidas á las que abraza la resolución suprema de 5 de Agosto último, que Su Señoría conoce, obligan al Gobierno del infrascrito á insistir en la citada resolución, no obstante que le sería grato poder satisfacer los deseos que se sirve manifestar el Honorable Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., en el oficio que queda contestado.

El infrascrito aprovecha esta oportunidad, para reiterar á Su Señoría las seguridades de su alta consideración.

Miguel del Carpio.

Al Señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B. en el Perú.

Legación Británica.

Lima, 3 de Diiiembre de 1859.

El infrascrito, Encargado de Negocios de S. M. B. en el Perú, tiene el honor de someter á S. E. el Dr. D. Miguel del Carpio, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, algunas observaciones con referencia á la nota que S. E. le hizo el honor de dirigirle, en 3 de Noviembre último, relativa á la solicitud de que los acreedores de don Marcos Ortiz, debían ser indemnizados por las pérdidas que sufrieron de resultas de haber sido comprada su propiedad o tomada y vendida por el General Rivas en tiempo de revolución.

En una nota de 1o de Octubre último, (1) el infrascristo tuvo el honor de indicar los siguientes puntos de legislación comercial reconocida por el Código Peruano: 19 que la quiebra de un comerciante no comienza desde el momento de la declaración. judicial, sino desde el día en que haya interrumpido sus pagos; esta aserción no se hizo únicamente por dictámen del infrascrito,

(1) Página 466

[graphic]
[ocr errors]

A parte de todas estas consideraciones, cree el dispensable manifestar igualmente al Honorabl Negocios y Cónsul General de S. M. B., que, mérito y valor de lo que lleva expuesto, el no se considera obligado á indemnizar las dido sufrir los comerciantes británicos act Ortiz, con motivo de la venta que hizo efectos depositados.

ciones, unidas à las que abra

[ocr errors]

Don Felipe Rivas, en la época er ser autoridad dependiente del Gor de una facción, á la que mandal siquiera reconocía la autoridad Ignacio Vivanco. Era jefe de que se encontraba circunsc sión de territorio, y esto un ciudadano rebelde s' ilegales no pueden de para el Gobierno de Así lo declaró tr

con lo que dispe ley de de 4 de actos de los ▾ contra el o

alguno le

Siend

sidir los Co

[ocr errors]

de la bancarrota.

en de

དད་, སྙ་ཏ་ཏེ་ཏར

one
ocupan
un
país
nuevo
en
calidad
de

-487

es, des

voca únicamente, en

o 1096 del Código, que al deterdisposiciones, ajenas de la cuestión,

ace mención solamente, como un incidente, de la declaración E reconoce también el hecho que después de haber interrumpido Ortiz sus pagos, los acreedores británicos se presentainsolvente y se man ló hacer el depósito de sus bienes. ron al Juez y obtuvieron un decreto por el cual fué declarado

Como la anterior opinón de S. E. está basada en el fundamenhabía existido ninguna declaración de bancarrota,

no

de que to

rias, ni puede admitir el principio establecido en consecuencia no puede el infrascrito conciliar proposiciones tan contradictopor S. E., de que un decreto contra el que se ha apelado, no

El infrascrito debe considerar que semejante principio produ ciría en otros países (como también en el Perú) un obstáculo las resoluciones del Tribunal de 1a Instancia serían nulas por muy grave para la administración de Justicia; pues en tal caso sí mismas, si la parte interesada, tal vez insolvente, como don Marcos Ortiz, pudiese proceder en contrario á lo que prescriben

« AnteriorContinuar »