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que no reconocía, en aquella época,
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i el Gobierno ni la Nación

ales procedimientos.

ver que muchas personas han sido indemnizadas

actual Gobierno del Perú por pérdidas que han sufrido aurante las revoluciones que han desvastado el Perú; y, entre ellas, según le han informado al infrascrito, personas que han pertenecido á un partido político distinto que el del presente Gobierno en el que también se caentan extranjeros.

Si esto se ha hecho por el Gobierno Peruano no por espíritu de justicia, juzgando que no habían de resultar daños y perjuicios á los que no podían protejer su propiedad mientras que los partidos luchasen por apoderarse del Poder Supremo de la Nación, cuanto menos podía tolerarse que los acreedores de Marcos Ortiz fuesen despojados de su propiedad cuando se apoderó ilegalmente de ella el General Rivas, que dice S. E. no pertenecía á la sazón á la facción de Vivanco, sino que él mismo campeaba

por su cuenta.

En el país del infrascrito cuando so infiere a'gún daño á la propiedad de una persona residente en un lugar ó ciudad durante algún tumulto, la ley compele á esa aldea ó ciudad á que abone 6 indemnice esa pé d'da, y si la aldea ó ciudad no lo puede ver Scar, la novineia ha de ser responsable, y si aún la provincia carece tambien de medios suficientes para ello, la carga viene á recaer sobre el pa's.

Suponiendo que alguna propiedad peruana, en semejante ca

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sino que fué aducida, por estar fundada en la de una persona muy versada en la jurisprudencia de esta República; 2o que la declaración judicial empieza á regir desde el día en que por primera vez ccurrió la interrupción de pagos; y 3 que cuatro años antes de la quiebra, les contratos en los que pueda haber habido simulación por la parte del fallide, son nulos y sin efecto.

S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, asienta, en su nota del 3 de Noviembre último, que celebra reconocer la exactitud de tales citas, y cuando la consecuencia de aquel acto debiera ser un explícito reconocimiento de la justicia con que los acreedores de Ortiz reclaman el pago de sus mercancías, S. E. observa, con el mayor sentimiento, que, para las decisiones expresas de las leyes, S. E. opone su opinión particular, que la declaración de la quiebra debía hacerse de un modo judicial, y que, tan sólɔ á partir de aquella época, el comerciante está reputado como insolvente.

Semejante opinión es insostenible en concepto del infrascrito, porque es diametralmente opuesta á las ya citadas leyes, y sobre todo á la que inhabilita los actos fraudulentos del fallido antes que la bancarrota sea declarada.

El infrascrito se ha confirmado más en sus convicciones, desde que ha llegado á percibir que S. E. invoca únicamente, en apoyo de su opinión el artículo 1096 del Código, que al determinar un cierto órden de disposiciones, ajenas de la cuestión, hace mención solamente, como un incidente, de la declaración de la bancarrota.

S. E. reconoce también el hecho que después de haber interrumpido Ortiz sus pagos, los acreedores británicos se presentaron al Juez y obtuvieron un decreto por el cual fué declarado insolvente y se man ló hacer el depósito de sus bienes.

Como la anterior opinón de S. E. está basada en el fundamento de que no había existido ninguna declaración de bancarrota, no puede el infrascrito conciliar proposiciones tan contradictorias, ni puede admitir el principio establecido en consecuencia por S. E., de que un decreto contra el que se ha apelado, no produce ningún efecto legal hasta su confirmación.

El infrascrito debe considerar que semejante principio produciría en otros países (como también en el Perú) un obstáculo muy grave para la administración de Justicia; pues en tal caso las resoluciones del Tribunal de 1 Instancia serían nulas por sí mismas, si la parte interesada, tal vez insolvente, como don Marcos Ortiz, pudiese proceder en contrario á lo que prescriben

aquellas disposiciones, anteponiendo la voluntad particular á la orden del Juez, legítimamente fundada en la ley. El infrascrito se ve obligado, por el contrario, á considerar, como inamovible la resolución del Juzgado de 12 Instancia hasta que sea revoca da por otro Tribunal Superior.

Con respecto á la otra observación que hace S. E., al final de su nota, que el Gobierno peruano no podía considerarse obligado á hacer efectivas las pérdidas que los súbditos británicos pucden haber sufrido por la venta de los bienes de Marcos Ortiz por el General Rivas, puesto que este General, lejos de ser dependiente del Gobierão Peruano, era jefe de un partido que mandaba en su propio nombre y que no reconocía, en aquella época, la autoridad revolucionaria de don Manuel Ignacio Vivanco, el infrascrito siente considerar como inadmisible este principia, pues en tal caso, la propiedad de nadie, mucho menos la de los extranjeros estaría segura, suponiendo que cualquiera persona que quisiera hacer una revolución y necesitase dinero pu diera tomar ó comprar alguna propiedad que estuviese legalmente depositada con motivo de quiebra y bancarrota. según conviniese á sus intereses, y que ni el Gobierno ni la Nación fuesen responsables por tales procedimientos.

S. E. debe saber que muchas personas han sido indemnizadas por el actual Gobierno del Perú por pérdidas que han sufrido durante las revoluciones que han desvastado el Perú; y, entre ellas, según le han informado al infrascrito, personas que han pertenecido á un partido político distiato que el del presente Gobierno en el que también se cuentan extranjeros.

Si esto se ha hecho por el Gobierno Peruano no por espíritu de justicia, juzgando que no habían de resultar daños y perjuicios á los que no podían protejer su propiedad mientras que los partidos luchasen por apoderarse del Poder Supremo de la Nación, cuanto menos podía tolerarse que los acreedores de Marcos Ortiz fuesen despojados de su propiedad cuando se apoderó ilegalmente de ella el General Rivas, que dice S. E. no pertenecía á la sazón á la facción de Vivanco, sino que él mismo campeaba por su cuenta.

En el país del infrascrito cuando se infiere algún daño á la propiedad de una persona residente en ua lugar 6 ciudad durante algún tumulto, la ley compele á esa aldea ó ciudad á que abone ó indemnice esa pé dida. y si la aldea ó ciudad no lo puede verificar, la p ovincia ha de ser responsable, y si aún la provincia carece tambien de medios suficientes para ello, la carga viene á recaer sobre el pa's.

Suponiendo que alguna propiedad peruana, en semejante ca

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so, hubiera sido destruida en Inglaterra no recurriría el Perú al Gobierno Británico? Creo que así sucedería, y que el Gobierno Británico, en tal conformidad, adoptaría los medios conducentes para que se reintegrase al perjudicado su propiedad con arreglo á la ley de la nación.

Por consiguiente, cuando los ingleses vienen con su propiedad al Perú, es con la esperanza de ser tratados del mismo mnodo, y si se admiten otros principios, tales máximas tendrían un éxito sobremanera perjudicial á los intereses internacionales y tenderían á disminuir infinito aquel espíritu de mútua confianza, que es el alma de la prosperidad del comercio.

El infrascrito espera que S. E. tratará de que el consabido asunto vuelva á reconsiderarse por el Gobierno, á fin de que se pueda arribar prontamente á un arreglo justo y amistoso.

El infrascrito tiene el honor de reiterar á S. E. las segurida des de su alta consideración.

Guillermo Stafford Jerningham.

A S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú &. &.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Lima, 15 de Marzo de 1860.

El infrascrito, Ministro de Relaciones Exteriores, tiene el honor de contestar el oficio que el honorable señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., le dirigió el 3 de Diciembre último, acerca de la solicitud de los acreedores ingleses de don Marcos Ortiz, por las pérdidas que aseguran haber sufrido á consecuencia del contrato celebrado entre éste y el Coronel don Felipe Rivas. La necesidad de inquirir algunos datos sobre esta materia ha sido causa de que el infrascrito haya retardado la contestación que debe al honorable señor Jerningham por su oficio de la fecha memorada. Ahora que estos datos han sido suficientemente ministrados por la Prefectura respectiva, le es satisfactorio al infrascrito cumplir con S. S., respondiendo, punto por punte, á todos los argumentos contenidos en su oficio pendiente, para concluir, esta vez como ántes, con la esplícita

manifestación de que ninguna clase de razones ha sobrevenido que induzcan al Gobierno del Perú á cambiar su fundada resolución, trascrita á S. S. sobre el asunto objeto de esta comunicación. Los puntos de legislación comercial que el honorable señor Encargado de Negocios de S. M. B., indicó en su oficio datado en 19 de Octubre del año anterior y que reproduce S. S., en el que ahora contesta el infrascrito, difieren de las disposiciones terminantes del Códio de Comercio vigente en la República para los nacionales y extranjeros, transeuntes ó doniciliados. Cree S. S., 1 que la quiebra de un comerciante no mienza desde el tiempo de la declaración judicial, sino desde el día en que interrumpe sus pagos: 2o que la declaración judicial empieza á regir desde el día en que por primera vez ocurrió la interrupción de pagos; y 3° que cuatro años antes de la quiebra los contratos en los que pueda haber habido simulación por parte del fallido, son nulos y sin efecto.

Según el artículo 1068 del Código, la declaración del Estado de quiebra ha de hacerse por providencia judicial. El artículo 1076 previene que en la primera audiencia declarará el Tribunal de Comercio el estado de quiebra, fijando, en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaración, por el día que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones. «Esta declaración no puede hacerla el Tribunal sin que conste previamente en debida forma, la cesación de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ú ocultación, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representación dirija sus dependencias y dé cumplimiento á sus obligaciones (art. 1077). Todo acto de dominio y de administración que haga sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra y los que haya hecho posteriormente á la época á que se retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos. (art. 1088»).

En virtud de estos artículos la declaración de quiebra debe hacerse judicialmente; el Tribunal tiene la facultad de señalar la época de retroacción; solamente dentro del plazo de esta le es prohibido al deudor ejercer actos de dominio y de administración sobre sus bienes; y para todo esto es indispensable que conste en juicio el hecho de haber suspendido el deudor sus pagos. De manera que estos efectos de la quiebra tienen únicamente lugar después de expedida la declaración judicial por el Tribunal competente, y nunca antes de la declaración, en la cual ha

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