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estaba un hombre en mangas de camisa preparándose para bañarse, y á pocos instantes lo vió también arrojarse al agua y tomarse de una soga, no volviéndolo á ver hasta que habiendo pasado á la otra orilla, se encontró con que habían sacado el cadáver. Sesto: que don Dionisio Derteano y don José Pío San Martín exponen así mismo que llegados al sitio en que se encontraba el cadáver de Lambert, á consecuencia del aviso dado por los camaroneros, advirtieron que conservaba el calor natural, lo que convence de que la muerte tuvo lugar pocos momentos antes. Séptimo: que si los enunciados camaroneros hubiesen sido los autores del crímen, no hubieran dado el aviso de que se ha hecho referencia, ni extraído el cadáver; sino que, por el contrario, lo hubieran ocultado ó dejado que las aguas lo arrastrasen en su curso al mar, para que de este modo quedase el crimen sin descubrirse. Octavo: que además merecen fé las declaraciones de Eugenio Rivera y Estanislao Talin, que aseveran á fojas noventa y nueve y á fojas ciento, que vieron que un individuo de nación europea bajó corriendo al río por el lado del Camal general: que continuando en su carrera sin cesar, le llamó y sin hacerle caso siguió su camino: que en uno de los arroyuelos se resbaló y cayó de cara, levantándose inmediatamente: que después atravesó el río hasta ponerse en la orilla del brazo más caudaloso, y votando con un bastoncito dos canastas de los pescadores, no le volvió á ver más, y, por último, que este mismo individuo fué el que después llevaban ahogado. Noveno: que aunque del certificado que se registra á fojas dos aparece que la muerte del señor Lambert ha sido ocasionada por un derrame sanguíneo que pudo tener lugar probablemente por las contusiones exteriores; y que la inmersión en el agua fué después de muerto, esos mismos facultativos en la declaración jurada de fojas ochenta y siete dicen: «que no pueden asegurar si las lesiones que produjeron el derrame cerebral hayan sido hechas por una mano extraña, pues que han podido ser ocasionadas por el mismo individuo con las piedras en que abunda el río, al tiempo de sumergirse con violencia en el agua»: Décimo que no resultando de autos justificada la preexistencia del delito, ni la criminalidad de los acusados, no es justo se les detenga por más tiempo, contra lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la sección adicional del Reglamento de Tribunales: Undécimo: que á pesar de haberse agotado todos los medios de esclarecimiento, no se ha podido descubrir si la muerte del señor Lambert fué causada por una mano extraña, ó por el choque con las piedras al tiempo de la impresión; por lo que, por ahora, no es posible la continuación del juicio-Por estos fundamentos revocaron el

auto apelado de fojas veinte y seis cuaderno corriente, su fecha dos del presente: mandaron se ponga en libertad á los detenidos, y que se reserve la prosecución de la causa hasta que aparezcan nuevos datos; y los devolvieron, remitiéndose oportunamente cópia certificada de este auto al señor Ministro de Justicia en la forma de estilo.Piñeyro.-Maráitegui.-León.

Se votó según ley de que certifico.

Villagomez.

DICTÁMEN DEL FISCAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA.

Excmo Señor:

El Fiscal dice: que Mr. Lambert, Comandante del buque de Su Majestad Británica «Vixen,» resuelto á tomar un baño el día 8 de Febrero, en vez de dirigirse al establecimiento público de baños de la Piedra Liza, se encaminó por el lado de Monserrat, á cumplir su propósito de bañarse en un brazo del Rimac que en la estación del verano trae bastante caudal de agua, mucha corriente, y es además peligroso por los grandes peñascos que se depositan en su seno. Sea que al tirarse sufriese algún golpe en parte delicada, ó que introducido ya no pudiese sostenerse al ímpetu del río y hubiese caído y dado siempre sobre las piedras, de cualquier modo el resultado fué la muerte lamentable del mencionado Comandante; conducido por la corriente vieron el cuerpo varios individuos de los que se ocupaban en tomar camarones del río, y acudieron con humanitaria solicitud á sacar el cuerpo y á evitar la muerte, si aún no estaba ya consumada. Después de algunas diligencias, y ya sin esperanzas, pasaron dos al matadero general, y dieron aviso del funesto acontecimiento. En todos se ha dejado ver entonces el mas vivo interés para salvar al Comandante, haciendo cuanto era del deber de todo hombre civilizado, humano y sensible al infortunio de sus semejantes. El hecho es, que estaba muerto Mr. Lambert, y que las autoridades desplegaron, desde luego, todo su celo y actividad; y ha sido tanto el fanatismo nacional, ese fanatismo que nace de considerar que las desgracias son de todos los países, cuales. quiera que sean las causas de que provengan; ni las injusticias se han tenido como ilícitas é impracticables en esta causa.

Los

camaroneros, contra quienes racionalmente no podía recaer ni la más ligera sospecha, han recibido, por premio de su oficiosidad y de sus cuidados, una carcelería dilatada que les hará guardar la mayor impasibilidad en iguales ocurrencias futuras. Nada se ha omitido como lo testifican los dos abultados cuadernos que forman la causa; y al fin no se ha encontrado el cuerpo del delito, lo que era necesario para tener á alguno ó á algunos por delincuentes. Verdad es que ha habido un hombre muerto; pero como ni indicios hay de que esa muerte fuera causada por mano extraña, no se puede decir que existe el cuerpo del delito, base y fundamento del juicio criminal.

Agotados, pues, todos los medios de indagación sin descubrirse más que lo que aquí se ha bosquejado, forzoso ha sido sobreseer en la causa y poner en libertad á los que inmerecidamente fueron encarcelados y tratados como reos. A este respecto está perfectamente concebido el auto de la Ilustrísima Corte Superior de fojas 42 vuelta, cuaderno corriente, de que se ha interpuesto recurso de nulidad, el cual, en concepto de este Ministerio, aún es improcedente; pero V. E. puede declarar que no hay nulidad ó lo que creyere más justo y acertado.

Lima, Julio 3 de 1860.

Alzamora.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Lima, á 3 de Julio de 1860.

Vistos: con lo expuesto por el señor Fiscal, declararon improcedente el recurso de nulidad interpuesto por parte del señor Coronel T. O'Gorman Mahon y los devolvieron; remitiéndose al Supremo Gobierno las copias pedidas en nota de treinta del próximo pasado, como así mismo del dictámen que precede y de la presente resolución.

Cano. Cossio.-Herrera.-Alvarez.—Muñoz.

Proveyeron, firmaron y publicaron el auto anterior, en el día

de su fecha, los señores Presidente y Vocales de este Supremo Tribunal, que lo suscriben, siendo testigos el Relator, Procurador y portero de dicho Supremo Tribunal, de que certifico.

Juan Rondón.
Secretario.

CONCESIONES À LOS BUQUES INGLESES—1862

Legación Británica.

Lima, 21 de Junio de 1862.

El infrascrito, Encargado de la Legación y Consulado General de S. M. B., tiene el honor de dirigirse á S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores, con el objeto de informarle, que ha recibi do instrucciones del primer Secretario de Negocios Extranjeros ara llamar la atención de S. E. sobre el artículo 10° del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre el Perú y la Francia, firmado en Lima, el 9 de Marzo de 1861 y ratificado el 20 de Diciembre último.

Por el indicado artículo, se concede el mismo trato nacional, en los puertos del Perú, á los buques franceses, que el recibido por buques peruanos en puertos de Francia, en todo lo concerniente á derechos de puerto, fanal, alumbrado y otros impuestos locales, sin limitación alguna con respecto al porte del buque. Mas por el artículo 39 del Tratado de Amistad Comercio y Navegación entre la Gran Bretaña y el Perú, firmado en 10 de Abril de 1850, (1) está acordado el mismo trato nacional sobre los expresados derechos á buques del porte de más de 200 toneladas. No obstante, por el artículo 59 del último tratado se estipula, que cualquier favor, inmunidad ó privilegio, sea cual fuese, en materia de comercio y navegación, que cualquiera parte contratante haya concedido ó pueda conceder á los súbditos ó ciudadanos de cualquier otro Estado, se extenderán á los súbditos ó ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesión á favor de ese otro Estado hubiere sido gratuita, ó

[1] Página 421.

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en retribución por una compensación equivalente, si la concesión hubiere sido condicional.

Como la concesión del trato nacional hecha á la Fra cia con respecto á los derechos locales, exenta de la limitación respectiva del porte de los buques, estipulada entre el Perú y la Gran Bretaña, ha sido acordada sin más compensación que la de reciprocidad, y como no existe semejante limitación en la Gran Bretaña, respecto al porte de los buques peruanos, se ha ordenado igualmente al infrascrito, reclame, en virtud de la citada estipulación del artículo 5 del Tratado de 1850, que se haga á los buques británicos la misma concesión que se ha dado á la Francia en favor de sus buques.

El infrascrito tiene el honor de reiterar á S. E. las seguridades de su alta consideración.

Juan Barton.

A S. E. el Ministr) de Relaciones Exteriores del Perú & &.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Diciembre 11 de 1862.

En acuerdo de 10 del actual, S. E. el Presidente ha tomado en consideración la estimable nota de US. H. de 21 de Junio último, sobre que se hagan extensivas á los buques británicos las concesiones otorgadas á los franceses por el artículo 10 del tratado de amistad, comercio y navegación celebrado con el Gobierno de S. M. I. en 10 de Diciembre de 1861; y atendiendo á la estipulación contenida en el artículo 3 del tratado celebrado en 10 de Abril de 1850 entre el Gobierno de S. M. B. y el de esta República, ha accedido, con las reservas convenientes, á los deseos manifestados por US. H. en su ya mencionada nota, como aparece del supremo decreto que, en copia auténtica, tengo el honor de remitir á US. H.

Me es grato, con este motivo, reitirar á US. H. las seguridades de mi distinguida consideración.

José Gregorio Paz Soldán.

Al H. Señor Cónsul Encargado de la Legación y Consulado Goneral de S. M. B.

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