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Lima, Diciembre 10 de 1862.

Considerando: que por el artículo 3o del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 10 de Abril de 1850, vigente entre el Gobierno de la República y el de S. M. B., está estipulado que cualquier favor, privilegio ó exención, respecto á comercio ó navegación, que una de las altas parte contratantes haya concedido ó pueda conceder en adelante á los ciudadanos ó súbditos de otro Estado, se hará extensivo á los ciudadanos ó súbditos de la otra parte contratante; que el Gobierno con fecha 10 de Diciembre de 1861, celebró con el de Francia un Tratado de amistad, comercio y navegación, en cuyo artículo 10 se estipula: que los buques franceses á su entrada y salida de los puertos del Perú y los buques peruanos á su entrada y salida de los puertos de Francia, no estarán sujetos á otros ó más altos derechos de puerto, faro, tonelada, pilotage, cuarentena ú otros que afecten al cuerpo del buque, que aquellos á que están ó estuvieren sujetos los buques nacionales, con solo las restricciones que contiene: que el Gobierno de S. M. B. ha reclamado, según aparece del anterior oficio, iguales favores para los buques que enarbolan su pabellón; se declara: que las concesiones otorgadas á los buques franceses por el citado artículo 10 del Tratado celebrado en 10 de Diciembre de 1861, (1) se hagan extensivas á los buques de la Gran Bretaña, sin que por esto se entienda que el Gobierno del Perú renuncia, pues antes bien se lo reserva, el. de recho que tiene según el mencionado Tratado con la Gran Bre taña en su artículo 16, para solicitar que sean cancelados, según convenga á sus intereses, los artículos 3, 4, 5 y 6 del mismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.

[1] Véase ose Tratado en el Tomo VII.

Paz Soldán.

REGLAMENTO

MARITIMO INTERNACIONAL

DE LUCES Y SEÑALES (1)

MINISTERIO DE GUFRRA Y MARINA,

Lime, Octubre 20 de 1896.

Visto el presente oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que trascribe el del señor Encargado de Negocios de S. M. Británica, expresando que por varios motivos, el reglamento para impedir colisiones en el mar, que debía entrar en vigor el 1o de Marzo de 1895, ha sido aplazado hasta el 19 de Julio de 1897, y que ha sido modificado el artículo 15 referente á señales de bruma; y-Considerando: que el texto del citado reglamento, exceptuando la modificación antedicha, es el mismo que fué propuesto en 1894 por el Gobierno de S. M. Británica y mandado imprimir y circular, poniéndose en vigencia desde el 1o de Marzo de 1895. Que li nueva versión del artículo 15 está de acuerdo, en el fondo, con las opiniones emitidas anteriormente por todos los Gobiernos que aceptaron el proyecto de reglamento de que se trata;-Se resuelve: Acéptase la modificación propuesta. En consecuencia, expídase las órdenes respectivas para que los buques nacionales, tanto de guerra como mercantes, observen desde el 19 de Julio de 1897, las reglas formuladas para evitar colisiones en la mar.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y publí quese para su extricta observancia.--Regístrese.--Rúbrica de S. E. PUENTE.

REGLAS

PARA EVITAR COLISIONES EN EL MAR

ADOPTADAS POR TODAS LAS NACIONES

PRELIMINARES

Estas Reglas serán cumplidas por todos los bajeles en alta mar,

[1] Vé se las páginas 693 á (99 del Tomo VII.

y en todas las aguas con él relacionadas por los buques que naveguen en ellas.

Conforme a las Reglas siguientes, todo buque de vapor que navegue á la vela y no bajo la presión del vapor, debe ser considerado como buque de vela; y todo buque que sea movido por el vapor, lleve ó no mareadas sus velas, será considerado como buque de vapor.

La palabra «buque de vapor» comprende todo buque impulsado per maquinaria.

Un buque está en marcha conforme á estas Reglas, cuando no está fondeado, atracado ó varado.

REGLAS CONCERNIENTES A LAS LUCES

La palabra «visible» según estas Reglas, cuando se aplique á las luces, significa, visible en noche obscura con atmósfera clara. Art. 1 Las reglas concernientes á las luces, se cumplirán en toda clase de tiempo, desde la puesta hasta la salida del Sel, y durante este intervalo, no se exhibirá ninguna otra luz que pueda equivocarse con las aquí prescritas.

Art. 2 Un buque de vapor cuando esté en marcha llevará:

(a) Sobre ó frente al palo trinquete, y si el buque no lo tiene en su parte de proa, una luz blanca biillante, á una altura sobre el casco, no menor de veinte pies; pero si la manga del buque excediese de veinte pies, se colocará entónces, á una altura sobre el casco, no menor de dicha manga; sin embargo, la luz no debe ponerse á una altura mayor de cuarenta pies, cuya luz debe prepararse de tal modo, que ilumine sin interrupción un arco del horizonte de veinte cuartas de compás, y fijada de inanera que alumbre diez cuartas á cada lado del buque; es decir, desde la línea de la proa hasta dos cuartas á popa de la cuadra á cada costado, y de tal intensidad, que sea visible á una distancia no menor de cinco millas.

(b) Sobre el costado de estribor, llevará una luz verde de tal modo preparada, que se distinga sin interrupción hasta un arco del horizonte de diez cuartas del compás fijada de modo que alumbre desde la línea de la proa, hasta dos cuartas á popa de la cuadra del lado de estribor, y de tal intensidad que sea visible á una distancia no menor de dos millas.

(c) Sobre el costado de babor, tendrá una luz roja prepara da de modo que se vea sin interrupción hasta un arco del hori. zonte de diez cuartas del compás, fijada de manera, que alumbre desde la línea de la proa hasta dos cuartas á popa de la cua

dra de babor, y de tal intensidad que sea visible á una distan cia no menor de dos millas.

(d) Las antedichas luces de los costados, verde y roja, estarán provistas de mamparos por el lado interior, prolongándose éstos á lo menos tres pies hácia proa de la luz, de manera que se impida que estas luces sean vistas del otro costado.

(e) Los buques de vapor cuando estén en marcha, pueden llevar una luz blanca adicional, semejante en su forma ó preparación á la luz mencionada en la subdivisión (a)

Estas luces se colocarán en línea con la quilla de tal modo, que la una estará cuando menos quince piés más alta que la otra, y en tal situación, respecto de ca la una de las otras, que la más baja esté hácia á proa con relación á la más alta. La distancia vertical entre estas luces, será menor que la horizontal.

Art. 3o Cuando un buque de vapor remolque á otro buque. llevará á más de las luces del costado, dos luces blancas brillantes en línea vertical una sobre otra, separadas no menos de 6 piés; y cuanda remolque más de un buque, llevará una luz blanca brillante adicional, 6 piés arriba ó abajo de las anteriores luces, si la longitud del remolque, medido desde la popa del buque remolcador hasta la popa del último buque remolcado, excediese de 600 piés. Cada una de estas luces, tendrá la misma preparación é intensidad, y se llevarán en la misma posición que la luz blanca mencionada en el artículo 2o (a), excepto la luz adicional, que se pondrá á una altura no menor de 14 piés sobre el casco.

En tal condición, dicho vapor puede llevar una pequeña luz blanca á popa de la chimenea ó del palo mesana para que pueda gobernar al buque remolcado; pero dicha luz no será visible hácia proa de la cuadra.

Art 4 (a) El buque que por cualquier accidente esté sin gobierno, llevará á la misma altura una luz blanca como la mencionada en el artículo 2? (a), donde sea mejor vista; y si fuese vapor, en vez de esa luz, dos luces rojas en línea vertical, una sobre otra, separadas no menos de 6 piés y de tal intensidad que se vean en todo el círculo del horizonte, á una distancia de dos millas. De día llevará en línea vertical, una sobre otra, separadas no menos de seis piés, donde sean mejor vistas, dos bolas negras ó figuras semejantes, de dos piés de diámetro cada una.

(b) Los buques empleados en tender ó levantar cables telegráficos, llevarán en la misma posición la luz blanca mencionada en el artículo 2? (a), y si fuese buque de vapor, en vez de esa luz, tres luces en linea vertical, una sobre otra, separadas no menos de sois piés. La más alta y la más baja de estas luces, serán

rojas, y la del medio blanca, y tendrán tal intensidad que sean visibles en todo el círculo del horizonte, á una distancia no me, nor de dos millas. Durante el día, llevarán en línea verticasuna sobre otra, separadas no menos de seis piés, donde sean mál visibles, tres figuras de dos piés de diámetro, cuando menos, de las que la más alta y la más baja, serán de forma globular y de color rojo, y la del medio de forma romboidal v blanca.

(c) Los buques á que se refiere este artículo, cuando no avancen, no llevarán las luces de costado, pero sí las llevarán cuando suceda lo contrario

(d) Las luces y figuras que conforme á este artículo se pondrán á la vista, deben considerarse por otros bupues, como signos de que el buque que las ha puesto, está sin gobierno y por consiguiente no puede salir de su rumbo.

Estas señales no son las que deben hacer los buques que corriendo peligro piden auxilio, sino las contenidas en el artícu

lo 31.

Art. 5 El buque de vela en marcha, y el que conduzca remolcado, llevarán las mismas luces que se prescriben en el artículo 2 para los buques de vapor en marcha, con excepción de las luces blancas mencionadas allí, las cuales se omitirán.

Art. 6 Cuando, como en el caso de buques pequeños en marcha, durante mal tiempo, las luces de los costados verde y roja no puedan fijarse, se tendrán á la mano encendidas y listas para hacerse uso de ellas, las que serán exhibidas en sus respectivos costados antes de la aproximación de otros buques, con tiempo suficiente para evitar colisiones. Estas luces se mantendrán de tal modo que sean lo mejor visibles, cuidando, al mismo tiempo, de que la verde no sea vista del costado de babor, ni la roja del de estribo; haciendo lo posible porque tampoco se vean á más de dos cuartas á popa de la cuadra de sus respectivos costados.

Para hacer el uso de estas luces portátiles de la manera más segura y fácil, los faroles que las contengan estarán pintados por la parte exterior con el color de la luz que respectivamente contengan y estarán provistos de sus correspondientes mampaios.

Art. 7 Los buques de vapor de menos de 40, y los á remo ó á la vela, de menos de 20 toneladas (tonelage bruto) respectivamente y los botes de remo, cuando estén en marcha, no estarán obligados á llevar las luces mencionadas en el artículo 2o (a), (b) y (c), pero si no la llevan, se proveerán de las luces siguientes: I. Buques de vapor de menos de 40 toneladas llevarán lo siguiente:

(a) En la parte de proa, sobre 6 frente á la chimenea, don

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