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NOTA. Cuando de un buque no sea posible distinguir los objetos á la menor distancia á consecuencia de la obscuridad a del tiempo ó por otras causas, de tal modo que sea inevitable « una colisión, por sólo la acción del buque que cede el rumbo « el otro tomará por su parte tal actitud que contribuya del me« jor modo á evitar la colisión (véanse los artículos 27 y 29.»)

Art. 22. Todo buque que dirigido por estas Reglas se aparte del rumbo del otro, evitará, si las circunstancias del caso lo permiten, cruzar por la proa del otro.

Art. 23. Todo buque de vapor que siguiendo estas Reglas se aparte del rumbo de otro al aproximárscle, acortará su andar, ó parará, ó dará atrás si fuese necesario.

Art. 24. Sin embargo de lo que coutienen estas Reglas, todo buque que alcance á otro pasará claro del camino, que lleva el buque alcanzado.

Todo buque que se acerque á otro de cualquiera dirección, á dos cuartas á popa de la cuadra, esto es, en una posición con referencia al buque que está alcanzando, que de noche no sería capaz de ver ninguna de las luces de costado de ese buque, debe ser considerado cemo un buque á quien está alcanzando y ninguna alteración posterior de la marcación entre los dos buques hará que el buque que ande más sea un buque que cruce según el sentido de estas Reglas ó relevado del deber de mantenerse claro del buque que ha alcanzado hasta que lo haya pasado claro.

Como de día, el buque que está alcanzando á otro no puede siempre conocer con certidumbre si está más adelante ó más atrás de esta dirección, respecto del otro buque, deberá, si está en duda considerarse como un buque que alcanzando á otro y conservarse fuera del camino.

Art. 25. En canales estrechos, todo buque á vapor deberá tomar cuando sea practicable y no haga riesgo para él, el lado ó medio del canal que quede á su costado de estribor.

Art. 26. Los buques de vela on marcha se apartarán del rumbo de los buques de vela ó botes pescadores con redes, líneas 6 rastras. Esta Regla no da á los buques 6 botes empleados en la pesca, el derecho de obstruir las rutas de tráfico usadas por buques ó botes que no sean pescadores.

Art. 27. Al observar é interpretar estas Reglas, se tendrá cuidadosamente en consideración todos los peligros de la navega ción y colisión y cualesquiera circunstancias especiales que puedan hacer necesario separarse de las Reglas arriba enunciadas, á fin de evitar un inmediato peligro.

SENALES DE SONIDOS PARA BUQUES QUE SE AVISTAN

Art. 28. Las palabras «soplo corto» usadas en este artículo, significan, un soplo de un segundo de duración más ó me

nos.

Cuando dos buques están á la vista, el de vapor en marcha al tomar el rumbo exigido por estas Reglas, según el caso que se presente, lo indicará al otro por las siguientes señales con su pito ó sirena.

Un soplo corto para significar «Estoy dirigiendo mi rumbo á

estribor.>>

Dos soplos cortos para indicar «Estoy dirigiendo mi rumbo á babor.»

Tres soplos cortos para indicar «Mi máquina está dando atrás á toda fuerza.«<

Ningún buque, sean cuales que fueren las circunstancias en « que se encuentre, descuidará las precauciones que deben adop«<tarse para evitar los daños que pueden sobrevenir.»

Art. 29. Estas Reglas no exhoneran á los buques, á los armadores, á los capitanes ó á sus tripulaciones, de las consecuencias de algún descuido por no llevar-luces ó señales, porque no tengan la debida vigilancia ó porque omitan alguna precaución que sea conforme á la práctica ordinaria de la gente de mar ó á las especiales cireunstancias del caso que ocurra.

SUSPENSION DE LA OBSERVANCIA DE ESTAS REGLAS EN CIERTOS PUERTOS Y EN LA NAVEGACION INTERIOR

Art. 30. Estas reglas pierden su fuerza obligatoria en los puertos, ríos ó mares interiores, respecto de cuya navegación la autoridad local haya establecido Reglamentos especiales.

SEÑALES DE PELIGRO

Art. 31. Cuando un buque esté en peligro y pida auxilio á otros buques ó á tierra, usará ó desplegará las siguientes señales, ya sean juntas ó separadamente:

Durante el día:

1 Disparos de cañón u otra señal explosiva á intervalos de un minuto más o menos.

2o La señal de peligro del Código Internacional indicada por N. C.

3o La señal á distancia que consistirá en una bandera cuadrada, que tenga arriba ó abajo una bola ó algo semejante. 4. Un sonido contínuo con algún aparato de señal de niebla.

Durante la noche:

1 Disparos de cañón ú otra señal explosiva á intervalos de un minuto más o menos.

2o Llamas en el buque (como de un barril de alquitrán ardiendo ó barril de aceite etc.)

3o Cohetes ó petardos, cohetes de luces de cualquier color ó descripción, disparados uno á uno á cortos intervalos.

4 Un sonido contínuo con algún aparato de señal de niebla.

ADICION

AL

Reglamento Marítimo Internacional

DE LUCES Y SEÑALES

MANDADO OBSERVAR POR RESOLUCIÓN SUPREMA DE 20 de OCTUBRE DE 1896.

Lima, Noviembre de 1900.

Visto el presente oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al que se adjunta el proyecto presentado por el Gobierno de S. M. B., con el objeto de llenar el espacio que hasta hoy ha permanecido vacío, en el Reglamento Marítimo internacional de luces y señales, para evitar colisiones en el mar, respecto á barcos pescadores y de prácticos; estando á lo informado por la Junta Superior de Marina, cuyos fundamentos se reproducen;

Se resuelve:

Acéptase la ampliación del artículo 8 del Reglamento en referencia, sobre luces y señales en la mar, para embarcaciones á vapor de los prácticos; así como el contenido del artículo 9 del mismo Reglamento, para embarcaciones pescadoras, conforme á las especificaciones adjuntas, formuladas por el Gobierno de S.

M. B.

En consecuencia, insértense los expresados artículos en el Reglamento mandado observar en los buques nacionales, de guerra y mercantes, por resolución Suprema de 20 de Octubre de 1896.

Comunípuese al Ministerio de Relaciones Exteriores y oficinas de Marina; publíquese, regístrese y archívese.

Rúbrica de S. E.

Portillo.

PROYECTO DE REGLAMENTO

Con respecto á las luces de las embarcaciones á vapor de los Prácticos.

Una embarcación á vapor de práctico empleada en el servicio de pilotaje, autorizada y con certificado de la sección de pilotaje, al estar en servicio activo en su estación, pero no fondeada, además de las luces de reglamento para los botes de prácticos, llevará á la distancia de 8 piés debajo de la luz blanca del tope, una luz roja visible de cualquiera parte del horizonte, y de manera que pueda ser distinguida en una noche obscura con atmósfera clara, á la distancia de dos millas, y también las luces de colores de los costados que llevan los buques durante la navegación.

Pero al estar en servicio activo en su estación y fondeada, además de las luces de reglamento para las embarcaciones de prác ticos, llevará la luz roja arriba indicada, mas no las de colores de los costados.

Siempre que no esté en servicio activo en su estación, llevará las mismas luces que llevan los demás buques á vapor.

REGLAMENTO SOBRE LAS LUCES Y SEÑALES DE LAS

EMBARCACIONES DE PESCADORES

Art. 9 Los buques y botes pescadores que se encuentren á la vela y no tengan necesidad de llevar visibles las luces indicadas en este artículo, llevarán visibles las luces prescritas para las embarcaciones de su tonelaje á la vela.

(a) Los botes abiertos, es decir, aquellos que no tienen ningún lugar cubierto para abrigo de la tripulación, llevarán una luz blanca en toda su circunferencia, siempre que estén pescando de noche.

(b) Las embarcaciones y botes que no sean abiertas, al estar pescando con redes flotantes, llevarán dos luces blancas donde más visibles sean. Estas luces serán colocadas de manera que la distancia vertical entre sí no sea menos de 6 piés, ni más de 15, y de modo que la distancia horizontal entre sí, medida en una línea con la quilla, no sea menos de 5 piés ni más de 10. La más baja de estas luces estará hácia la parte de la embarcación de donde se desprenden las redes, y ambas deberán ser vistas de cualquiera parte del horizonte, desde una distancia de tres millas.

(c) Las embarcaciones y botes que no sean abiertos, al estar pescando con anzuelos y no fondeados ó estacionarios, llevarán las mismas luces que llevan las embarcaciones que pescan con redes flotantes. Al lanzar ó remolcar sus redes, llevarán las luces prescritas para los buques ó vapores en marcha respectivamente, y además pueden ostentar una luz blanca en toda su circunferencia, colocada á 4 piés de la cubierta.

(d) Las embarcaciones que hagan uso del alvareque, es decir, de un aparato de arrastre en el fondo del mar:

1) Si es buque á vapor, llevará en la misma posición que las luces indicadas en el artículo 2° (a), una linterna tricolor construida de modo que despida una luz blanca á proa, dos cuartas á cada lado de la proa, hasta dos puntos hácia la popa, á babor y estribor respectivamente; y no menos de 6 ni más de 12 piés debajo de la citada linterna, habrá otra luz blanca también en linterna, construída de manera que se distinga clara y uniforme de cualquiera parte del horizonte.

2) Si es buque de vela, llevará una luz blanca en linterna construida de manera que se distinga la luz clara y uniforme de cualquiera parte del horizonte; también estará provisto de una cantidad suficiente de luces pirotécnicas rojas y verdes cuya duración sea de 30 segundos, y se hará uso de ellas según la bordada que corre el buque al estar pescando con rastra (rojo para

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