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Deseando mi gobierno dar una prueba más de la alta deferencia que le merece el de US., ha resuelto aceptar por decreto, cuya copia auténtica le remito adjunta, la referida propuesta; y á fin de que se lleve á la práctica el acuerdo que tal aceptación importe, lo comunico, en la fecha, á la Dirección General de Correos de la República.

Renuévole, señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al señor Alfred St. John, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica.

Lima, 12 de Noviembre de 1900.

Vista la nota del Encargado de Negocios de S. M. británica en el Perú, fecha 6 del actual, por la que, cumpliendo instrucciones de su gobierno, propone la entrega libre de derechos, por las oficinas de correos de la república, de las encomiendas postales dirigidas á personas en servicio á bordo de los buques de guerra británicos en aguas peruanas; acéptase dicha propuesta con cargo de reciprocidad.

Comuníquese á la Dirección General de Correos para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

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Tengo el honor de avisar á V. E. el recibo de su nota de 12 del próximo pasado, que recibí ayer únicamente, cubriendo la copia de un decreto que manda entregar libre de derechos las

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encomiendas postales dirigidas á personas en servicio á bordo de los buques de S. M. en aguas peruanas, con cargo de reciprocidad.

Me apresuro á expresar mi agradecimienio al gobierno peruano por haber accedido á mi solicitud, y abrigo la seguridad de que el de S. M. recibirá con mucho agrado la noticia de este arreglo.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi distinguida consideración.

Alfred St. John.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Legación Británica.

Número 11.

Señor Ministro:

Lima. 1 de Abril de 1901.

Refiriéndome á la nota de V. E., de 12 de Noviembre de 1900, número 29, tengo el honor de poner en su conocimiento, que he recibido instrucciones del primer secretario de Estado de S. M. en el despacho de negocíos extranjeros para manifestar al gobierno peruano el agrado con que el de S. M. ha recibido la noticia de haberse concedido la libre entrega á los buques de guerra de S. M. en aguas peruanas, de las encomiendas que se les envíe por

correo.

La dirección de aduanas británica ha dado las órdenes correspondientes para que los tripulantes de los buques peruanos de guerra en aguas británicas gocen del mismo privilegio, con tal que no haya razón para dudar que las encomiendas son realmente destinadas para los mismos.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideración.

W. Beauclerk.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Rela

ciones Exteriores.

TOMO YIII

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Ministerio de Relaciones Exteriores.

Número 10.

Lima, 10 de Abril de 1901.

Señor Ministro:

Por la nota de U. S. H., fecha 1o del corriente, me he impuesto de que el gobierno de S. M. B. ha recibido con agrado la noticia relativa á la concesión sobre libre entrega, á los buques de guerra ingleses en aguas peruanas, de las encomiendas que se les envíen por correo.

Agrega U. S. H. que la dirección de aduanas británica ha dado las órdenes correspondientes para que, en reciprocidad, gocen de igual franquicia los tripulantes de los buques de guerra peruanos en aguas británicas.

Al tomar nota, con la natural complacencia, de ambos he chos, tengo á honra renovarle, señor Ministro, las seguridades de mi más distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al honorable señor William Nelthorpe Beauclerk, Ministro Residente de Su Majestad Británica.

DOCUMENTOS CONSULARES.-1900.

Legación Británica.

Número 32.

Señor Ministro:

Lima, 21 de Noviembre de 1900.

Tengo el honor de exponer, que los armadores británicos que trafican con el Perú, desean cerciorarse de si la carga embarcada en un puerto y llevada á otro, pero sin desembarcarla allí, pue

de ser expedida por el buque que la tomó en el puerto de origen, á un puerto peruano aunque á ese no haya sido destinada cuando fué embarcada, con tal que en el puerto extranjero de donde hase resuelto enviar la mercadería para el Perú, sean debidamente llenadas las formalidades que prescribe el artículo 112 del reglamento consular peruano.

Habiéndose suscitado dudas sobre la interpretación de las palabras «el funcionario consular en el puerto de embarque» del artículo 112 arriba citado, que algunos embarcadores creían que significa, que los documentos á que allí se hace referencia se obtenían en el puerto de donde la mercadería era originalmente expedida, y no en ningún otro, agradeceré á V. E. se sirva favorecerme con la aclaración de aquel punto.

Parece que la interpretación aludida no tiene objeto práctico; y, por consiguiente, originaría dificultades innecesarias al comercio.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguri dades de mi distinguida consideración.

Alfred St. John.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Número 32.

Lima, 29 de Diciembre de 1900.

Señor Encargado de Negocios:

Me es grato avisar recibo de la atenta comunicación de US., fechada el 21 de Noviembre último, en que se sirve manifestar que algunos armadores británicos desean saber si la carga despachada en un puerto extranjero, con destino á otro y llevada á él, pero sin desembarcarla, puede ser expedida de allí á las costas del Perú, siempre que en dicho lugar sean llenadas debidamente las formalidades consulares.

En respuesta, cúmpleme participar á US. que, según las

disposiciones reglamentarias vigentes en el Perú, la certificación de los documentos consulares corresponde al funcionario residente en el puerto de embarque; de tal manera que el embarcador que no hiciera legalizar sus documentos por el cónsul de dicho puerto, no podía obtener de ningún otro cónsul la visación de ellos, ni podrá de consiguiente introducir su carga al Perú, sin pagar las multas impuestas en las aduanas á los que no presenten su documentación consular con todas las prescripciones reglamentarias.

Las palabras del artículo 112, que US. tiene á bien citar, acreditan la anterior aseveración. Ellas significan, sin ninguna duda, que los documentos consulares sólo se certifican en el puerto de donde han sido originariamente expedidos. La letra es tan clara que no deja lugar á dos interpretaciones. Este texto se halla robustecido aún por lo preceptuado de manera expresa en el artículo 123.

US. expone, en la parte final de su comunicación cita la, que tal prescripción no parece tener objeto práctico y origina dificultades innecesarias al comercio. Este despacho no opina de la misma manera. La aludida disposición reglamentaria tiene por objeto metodizar el despacho de las mercaderías y evitar posibles fraudes, consultando, á la vez, las necesidades de la estadística. No escapa al criterio de US. que, al no existir tal mandato, no pocos embarcadores obtendrían documentación consular, no en el puerto de origen, sino en el último puerto extranjero antes de llegar al Perú, reservándose la facultad de dejar la carga en el tránsito con ánimo de lograr ventajas en la venta, y gozando así de muy apreciables facilidades, no compensadas por gravamen alguno.

Por otra parte, este despacho no cree que la obligación mencionada pueda crear dificultades al comercio. El embarcador sabe casi siempre que el destino de su mercadería es dudoso, lo que le permite hacer visar en el puerto de origen los documen. tos que necesite: y, si bien es cierto que, en tal caso, abona generalmente dobles derechos consulares, puede, en cambio, obtener mayor ganancia, ó sufrir pérdida menor, según el lugar en que desembarque su carga.

Por lo demás, como US. parece referirse á los embarcadores que ignoran en el momento del despacho que sus mercaderías deben llegar hasta el Perú, me permito manifestar á US. que tales casos son enteramente excepcionales y no pueden, por lo mismo, tomarse en consideración para derogar precepto ten claro y terminante como el que contienen las disposiciones reglamentrias ya enunciadas.

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