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dor, número 423,651, girado por el Tesoro Público contra el Banco del Perú y Londres, por la suma de cinco mil quinientos noventa y ocho soles novonta y siete centavos (S/, 5,598 97) que se descompone así:

4,765 soles 63 centavos, importe del saldo que mi gobierno adeudaba á los reclamantes británicos, en virtud del arreglo aceptado por esa legación, según consta en su nota de 20 de Enero de 1899.

Y 833 soles 31 centavos, cantidad á que asciende el último tercio de la reclamación Grundy.

Reitérole, señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

Felipe de Osma.

Al señor Alfred St. John, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica.

Leyación Británica.

Número 5.

Señor Ministro:

Lima, 7 de Febrero de 1901.

Tengo el honor de avisar á V. E. el recibo de su nota del 28 próximo pasado, cubriendo un cheque por S/. 5,598 97, como cancelación final de las reclamaciones británicas provenientes de la última guerra civil.

Del examen del estado de las reclamaciones, en que aparecen las cantidades recibidas á cuenta, noto que V. E. me ha remitido. un excedente de S/. 300 49 sobre la suma requerida para la liquidación de las reclamaciones, por cuya suma incluyo hoy á V. E. un cheque pagadero á su orden.

Satisfactorio me es expresar la seguridad de que al gobierno de S. M. le será muy grato saber que las reclamaciones en cuestión han sido finalmente satisfechas.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridodes de mi más alta consideración.

Alfred St. John.

A S. E. el señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Rela

ciones Exteriores.

TOMO VIII

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Peruvian Sugar Estates Company Limited.

Señor:

Lima, 5 de Diciembre de 1899.

Los abajos firmados rogamos á usted se sirva prestarnos su apoyo en la reclamación que formulamos contra el Gobierno Peruano, bajo las circunstancias siguientes:

El día 25 de Octubre último, la hacienda de «Tambo Real» (Chimbote), perteneciente á la Peruvian Sugar Estates Company Ltd., sociedad inglesa, fué asaltada por una fuerza armada, comandada por don Abel F. Lomparte, que se titulaba comandante de las fuerzas del gobierno del doctor Durand. Aquel cabecilla impuso á la hacienda un cupo de S. 5,000, otorgando el recibo correspondiente; mas, de esa suma, sólo una parte fué entregada.

Nuestra pérdida total es la siguiente:

Suma entregada .....

Caballos y mulas de la pertenencia de la hacienda: 5,

á S. 120.........

Caballos de propiedad de los contratistas, que somos responsables: 2, á S. 120.......

Gastos de la hacienda en jornales, etc., durante dos días de trabajo perdidos...

Total........

S., 1,250

600

240

» 2,000

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Reclamamos esta cantidad del Gobierno peruano, haciéndole, además, responsable por el mantenimiento del orden.

A fin de probar la legitimidad de nuestra reclamación, incluimos los documentos siguientes:

I-Carta original de Lomparte al administrador de la hacienda, ordenándole que entregue armas, caballos y haga hacer lanzas.

II-Respuesta del administrador.

III-Recibo original de Lomparte por S. 5,000.

IV-Carta del administrador al gobernador del distrito. V-Respuesta del último, en que reconoce ser cierto que las varias cosas indicadas, habían sido tomadas por Lomparte. VI-Carta del administrador á la comisaría rural, y la respuesta.

VII-Carta del administrador á la empresa del ferrocarril, referente á la paralización del trabajo.

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VIII-Respuesta de la empresa.

En la esperanza de que las pruebas enumeradas le servirán á usted para establecer la justicia de nuestra reclamación, nos suscribimos de usted, obedientes servidores.

Pp. la Peruvian Suger Estates Company Limited.

R. J. Campbell.

W. N. Beauclerk, Esq., etc., etc., etc.

DOCUMENTOS CONSULARES--1901

Legación Británica.

No 26.

Lima, Agosto 8 de 1901.

Señor Ministro:

Tengo el honor de llamar la atención de V. E. á un asunto de alguna importancia para los comerciantes ingleses que envían carbón de piedra á la costa del Pacífico.

Como no siempre es posible saber de antemano cual será el puerto final de descarga de los Luques cargados de carbón que se envían á la costa del Pacífico, para el uso exclusivo de la compañía de vapores, desde que el destino final depende fre cuentemente de las necesidades de los vapores que trafican en esta costa, se hace a veces necesario que tales buques ocurran por órdenes á algún puerto de la costa del Pacífico, antes de dirigirse al puerto final de su descarga. Como puede suceder que alguno de los buques carboneros aludidos, tenga eventualmente que venir á un puerto peruano, los comerciantes ingleses que trafican en carbón desearían se les permitiese, en tal caso, pagar los derechos consulares correspondientes al Cónsul peruano en el puerto donde el buque llegue por órdenes finales ó á su arribada en este país.

Los derechos consulares que se hacen efectivos en el puerto de einbarque de la carga, bajo la simple suposición de que el buque puede ser eventualmente enviado á un puerto peruano, es un gasto oneroso si el cargamento no viene á este país, visto

que aquellos derechos no dejan de ser considerables. En el presente caso, me refiero únicamente á los cargamentos de carbón mandados exclusivamente para los vapores que trafican en la costa del Pacífico, ó los buques de guerra ingleses, y no al carbón que se envía á esta banda de América para ser vendido donde encuentre mejor mercado.

En tal virtud, me atrevo á expresar la esperanza de que esta solicitud, que me parece justa y razonable, y de ninguna manera perjudicial para los intereses del servicio público peruano, merecerá la favorable consideración de V. E.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar á V. E. las seguridades de mi más aita consideración.

Alfred St. John.

Al Excmo. señor doctor don Felipe de Osma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

No 35.

Lima, 27 de Octubre de 1901.

Señor Encargado de Negocios:

He prestado toda mi atención al contenido de la nota de US. No 26, de 8 de los corrientes, en que solicita que las naves que se dirigen á las costas del Pacífico, cargando carbón de procedencia inglesa, destinado al uso exclusivo de las compañías de vapores, y que eventualmente arriban á nuestros puertos, no abonen los derechos consulares que la ley prescribe en los Consulados peruanos de los puertos de orígen, sino en las aduanas, en el caso de que en ellas se realice el desembarque.

Como razones que justifican esta solicitud, expresa US. el no ser posible saber de antemano cuál será el puerto último de descarga, debido esto á las variables necesidades de los vapores, las que les obligan, á veces, á concurrir por órdenes á algún puerto de la costa antes de llegar al final de su descarga.

La consecuencia de esto, según se manifiesta, es el excesivo gravamen que soportan los comerciantes ingleses en todos aqueIlos casos en que, abonados desde el primer momento los dere

chos consulares,. como si el carbón se destinara al Perú, resulta después que ha sido desembarcado en puerto chileno.

Termina US. indicando que la medida que propone, ó sea el pago de derechos consulares en las aduanas, permite conciliar los intereses de aquellos comerciantes y los del servicio público de nuestro país.

Desde luego, encuentro atendibles las razones expuestas, y, á la vez, cierto que nuestros intereses no sufrirían perjuicios, ya se verificara el abono de dichos derechos en las oficinas consulares ó en las aduanas; pero debo tomar además en consideración lo que preceptúa el reglamento consular peruano, porque los casos en que aquel abono puede hacerse en las aduanas, son tan concretos y determinados que no permiten dar cabida al que US. propone.

Felizmente miro como posible otro medio que consigue el que no se irrogue daño alguno al comercio inglés, y, al mismo tiempo, salva de infracción á nuestras leyes consulares. Las naves conductoras de carbón pueden no declarar el lugar del destino de la mercadería con lo que evitarían el pago de derechos en los consulados; quedando así libre de hacer el desembarque en puertos que no sean nuestros; pero si resuelven después dirigirse al Perú, deberán detenerse en algún puerto para proveerse allí, ante un consul nuestro, de los documentos consulares que la ley exige.

Bajo esta forma se logra que los citados comerciantes no paguen derechos cuando el carbón no ha llegado á desembarcarse en el Perú, y, á la vez, que, cuando lo hagan, vengan provistos de los documentos que el reglamento consular señala.

Debo sí añadir que esto sólo se aplicará al caso del carbón que viene para el uso exclusivo de las compañías de vapores, quedando fuera de la citada medida el que se destine al consumo del Perú.

Creyendo conveniente determinar con toda precisión y claridad la presente cuestión, estimo necesario fijar las siguientes conclusiones:

1. el carbón que se despacha, declarándose que se envía al Perú, abonará derechos consulares cualquiera que sea el uso que se le dé;

2 puede no declararse el lugar del destino; pero si después se resuelve enviarlo al Perú, será preciso que se tomen en un puerto extranjero les respectivos documentos consulares, no siendo permitido que el abono de estos derechos se verifique en las aduanas; y

3 La disposición anterior sólo es aplicable al carbón que se

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