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TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO

y Navegación

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.

Habiéndose establecido hace algún tiempo un extenso tráfico comercial entre los Estados que componen la Confederación PerúBoliviana y los dominios de Su Majestad Británica, ha sido conveniente para la seguridad, como también para el fomento de sus mútuos intereses, y para la conservación de la buena inteligencia entre la mencionada Confederación y Su Majestad Británica, que las relaciones que ahora existen entre ambas sean reconocidas y confirmadas formalmente,, por medio de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación.

Con este objeto, han sido nombrados los respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Por S. E. el Supremo Protector de los Estados Nor y Sur Peruanos, Presidente de la República de Bolivia, Encargado de dirigir las Relaciones Exteriores de la Confederación Perú-Boliviana, á D. Lorenzo Bazo, Inspector General de Hacienda; y por Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, á Belford Hinton Wilson, Escudero, y Cónsul General de Su Majestad Británica en el Perú; quienes, después de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida y regular forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá una perfecta amistad entre la Confederación Perú-Boliviana y sus ciudadanos, y los dominios y súbditos de Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, sus herederos y sucesores.

ARTICULO II.

Habrá entre todos los territorios de la Confederación Perú-Boliviana y los territorios de Su Majestad Británica en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los dos países, respectivamente, tendrán libertad para ir libre y seguramente, con sus buques y cargamentos, á todos parages, puertos y ríos en los territorios antedichos, á los cuales se permite ó se

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permitiere ir á otros extranjeros, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de los dichos territorios, respectivamente; también para alquilar y ocupar casas y almacenes para los objetos de su comercio, y, generalmente, los comerciantes. y traficantes de cada nación, respectivamente, gozarán la más completa protección y seguridad para su comercio; estando siempre sujetos á las leyes y estatutos de los dos países, respectiva

mente.

Del mismo modo, los respectivos baques de guerra y paquetes de correo de los dos países, tendrán libertad para llegar franca y seguramente á todos los puertos, ríos y lugares á que se permite ó se permitiere, buques de guerra y paquetes de correo de otras naciones, entrar en los mismos, anclar y permanecer en ellos y repararse; sujetos siempre á las leyes y estatutos de los dos países, respectivamente.

Por el derecho de entrar en parages, puertos y ríos de que se hace relación en este artículo, no está comprendido el privilegio del comercio de escala y cabotage, que únicamente será permitido á buques nacionales.

ARTICULO III.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga además, á que los habitantes de la Confederación Perú-Boliviana tengan la misma libertad de Comercio y Navegación estipulada en el presente artículo, en todos sus dominios situados fuera de Europa, del mismo modo que se permite ó más adelante se permitiere, á cualquiera otra Nación.

ARTICULO IV.

No se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de Su Majesta 1 Británica, ni se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de Su Majestad Británica de cualesquiera artículos del producto natural, producciones, ó manufacturas de la Confederación Perú-Boliviana, que los que se pagan ó pagaren, por semejantes artículos, cuando sean producto natural, producciones ó manufacturas de cualquier otro país extranjero, ni se impondrán otros ó más altos derechos ó impuestos en los territorios ó dominios

de cualquiera de las Partes Contratantes, á la exportación de cualesquiera artículos para los territorios ó dominios de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportación de iguales artículos para cualquier otro país extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna à la exportación ó importación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, ó de los dichos dominios de Su Majestad Británica, para los dichos, ó de los dichos territorios de la Confederación Perú-Boliviana, ó para los dichos, ó de los dichos dominios de Su Majestad Británica, que no se extiendan igualmente á todas las otras Naciones.

ARTICULO V.

No se impondrán otros ni mas altos derechos ni cargas por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derecho de salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni algunas otras cargas locales, en ninguno de los puertos de los territorios de Su Majestad Británica, á los buques Perú-Bolivianos, sino los que únicamente pagan en los mismos los Británicos; ni en los puertos de la Confederación Perú-Boliviana, se impondrán á los Buques Británicos otras cargas que las que, en los mismos puertos, pagan los Perú-Bolivianos.

ARTICULO VI.

Se pagarán los mismos derechos de importación en los dominios de Su Majestad Británica por los artículos de productos naturales, producciones ó manufacturas de la Confederación PerúBoliviana, bien sean importados en buques británicos ó Perú-bolivianos; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, de las manufacturas, efectos y producciones de los dominios de Su Majestad Británica, aunque su importación sea en buques Perú-bolivianos ó británicos. Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la exportación á los dominios de Su Majestad Británica, de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de la Confederación Perú-Boliviana, ya sea que la exportación se haga en buques británicos ó en Perú-bolivianos; y pagarán los mismos derechos y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la exportación para la Confederación Perú-Boliviana de cuales

quiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, sea que esta exportación se haga en buques Perú-bolivianos ó británicos.

ARTICULO VII.

Para evitar cualquiera mala inteligencia con respecto á las cualidades que respectivamente constituyan un buque Perú-boliviano ó británico, se ha convenido aquí que ningún buque será considerado como buque de cualquiera de los dos países, á menos que no sea realmente construido en el mismo país, ó que haya sido hecho presa de guerra al mismo país y condenado como tal, ó que haya sido comisado al mismo país, conforme á cualquiera ley de él sancionada para impedir el comercio de esclavos y condenados en cualquier tribunal competente como comiso por una infracción de dicha ley; ni á menos que esté navegado por un capitán que sea súbdito de dicho país, y por una tripulación, de la cual las tres cuartas partes, á lo menos, sean súbditos de dicho país; ni á menos que sea de la entera pertenencia de súbditos del mismo país; y que ordinariamente residan en él, ó que sean bajo el dominio de él, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas.

Y se estipula además que á ningún buque que haya sido admitido como buque de uno ú otro país, se habilitará para traficar, según los requisitos arriba expresados, y las prevenciones que se hacen en este Tratado, á menos que este se halle provisto de un registro, pasaporte ó carta de seguridad firmada por la persona debidamente autorizada para expedirla, conforme á las leyes de los respectivos países (cuya forma se comunicará) certificando el nombre, la ocupación y residencia del propietario ó propietarios en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana ó en los dominios de Su Majestad Británica, cada uno en su caso; y que él ó ellos, es ó son, el solo propietario ó propietarios, en la proporción que haya de especificarse, junto con el nombre, cargamento y demas circunstancias del buque, con respecto al tamaño, medida y otras particularidades que constituyen el carácter nacional del buque, como puede suceder.

ARTICULO VIII.

Todo comerciante, comandante de buque y otros ciudadanos de la Confederación Perú-Boliviana, gozarán de libertad completa en todos los dominios de Su Majestad Británica, para manejar

TOMO VIII.

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por sí sus propios negocios, ó para encargar su manejo á quien mejor les parezca, sea corredor, factor, agente ó intérprete, y no se les obligará á emplear para estos objetos á ninguna otra persona mas que las que se emplean por los británicos; ni estarán obligados á pagarles mas salario ó remuneración que la que, en semejantes casos, se paga por los británicos; y se concederá libertad absoluta, en todos los casos, al comprador ó vendedor, para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y géne ros importados ó exportados de los territorios de la Confederación Perú-Boliviana como crean conveniente; conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país. Los mismos privilegios disfrutarán, en los territorios de la Confederación Perú-Boliviana, los súbditos de Su Majestad Británica, y sujetos á las mismas condiciones.

Los ciudadanos y súbditos de las Partes Contratantes, en los territorios de la otra, recibirán y gozarán de completa y perfecta protección en sus personas y propiedades; y tendrán libre y fácil acceso á los Tribunales de Justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución y defensa de sus justos derechos; estarán en libertad de emplear, en todos casos, los Abogados, Procuradores, ó Agentes de cualquier clase que juzguen conveniente; y gozarán, en este respecto, los mismos derechos y privilegios que allí disfrutaren los ciudadanos nativos.

ARTICULO IX.

Por lo que toca á la policía de los puertos, á la carga y descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, la sucesión de las propiedades personales por testamento ó de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase ó denominación, por venta, donación, permuta ó testamento, ó de otro modo cualquiera, así como también la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de las dos Partes Contratantes gozarán en sus respectivos territorios y dominios los mismos privilegios, libertades y derechos que si fueran súbditos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos puntos ó casos, mayores impuestos ó derechos ó en adelante pagaren los ciudadanos ó súbditos nativos de la que los que pagan, potencia en cuyo territorio residan; sujetos por supuesto á las leyes y estatutos locales de los territorios y dominios en que residan.

En caso de que muriere algun ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dos Partes Contratantes, sin haber hecho su última

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