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laciones y mercaderías ocupadas para algun objeto público, sin que se conceda á los interesados una suficiente indemnización.

ARTICULO VI.

Si una de las dos Repúblicas Contratantes estuviere en guerra con otra ú otras, la que permanezca neutral podrá hacer libremente el comercio con los beligerantes, siendo respetados sus buques y mercancías, con excepción de las armas y elementos de guerra, cuyo comercio no será lícito; quedando de consiguiente esos artículos sujetos á confiscación. En estos casos, la visita deberá hacerse conforme á los usos y reglas establecidas y observadas entre las naciones amigas. Ningun ciudadano de una de las dos Partes Contratantes ayudará ó cooperará á hostilizar á la otra, bajo la pena de ser considerado y tratado como pirata.

ARTICULO VII.

Si desgraciadamento sobreviniere alguna guerra entre las dos Repúblicas Contratantes, convienen en que las hostilidades no podrá llevarse á efecto, sino por las personas debidamente autorizadas. Serán respetadas en mar y en tierra las personas y propiedades de los ciudadanos pacíficos respectivamente, tomándose solo, y en caso de que la necesidad lo exija, aquellas prevenciones que sean indispensables contra las personas sospecho

sas.

ARTICULO VIII.

Cada una de las Repúblicas Contratantes podrá establecer en la otra Agentes Diplomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules, que ejercerán sus funciones conforme á las reglas y usos generales y serán tratados como todos los de las Naciones amigas. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de las dos Repúblicas en países extranjeros, donde faltaren los de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para proteger las personas y los intereses de los ciudadanos de esta República en los mismos términos que deben hacerlo, respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención fuere solicitada por la parte interesada.

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Los Agentes públicos del Perú en Guatemala y los de Guatemala en el Perú, no intervendrán en los asuntos particulares de sus ciudadanos respectivos, sino en los casos en que la naturaleza especial del negocio lo requiera, conforme al Derecho público generalmente admitido; y cuando las autoridades subalternas retarden ó denieguen la satisfacción debida á un reclamo justo: esto no obstante, se admitirán los buenos oficios que recíprocamente se interpongan, en cuanto lo permitan los intereses y el honor nacional.

ARTICULO X.

Las Partes Contratantes convienen en entregarse recíprocamente los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsificadores de letras de cambio, escrituras ó monedas, quebrados fraudulentos y otros reos de crímenes atroces, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, con cópia certificada de la sentencia definitiva dada contra los reos, por Tribunal ó Juez competente, pagándose los gastos de la prisión y extradición por el Estado á quien se hiciere la entrega. Será condición expresa de esta, que no se impondrá la pena de muerte á tales reos por el delito cometido antes de la extradición; y que cuando el reo deba ser juzgado por otro delito cometido en el país donde se hubiere refugiado, no será entregado hasta despues de juzgado y sentenciado y de ejecutada la sentencia.

ARTICULO XI.

Los ciudadanos del Perú y Guatemala, gozarán recíprocamente en las dos Repúblicas, de los derechos de los nacionales con respecto á sus personas, con solo la limitación que en el órden político imponga la Constitución de cada país. Sus propiedades ó bienes gozarán igualmente en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, y en todas circunstancias, de la misma protección y garantías de que gocen las propiedades ó bienes de los nacionales; y no estarán sujetos á otras cargas, exacciones ó restricciones que las que pesaren sobre los bienes y propiedades de los ciudadanos ó naturales del Estado en que existen.

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ARTICULO XII.

Las estipulaciones de este Tratado, serán perpétuas en todo lo que se refiere á la conservación de la paz y la amistad entre las dos Repúblicas; y por lo que respecta al comercio y á las estipulaciones referentes á él, podrá reformarse á los diez años, despues del canje de las ratificaciones, para hacer las modificaciones que la experiencia y el desarrollo del tráfico entre ambos países, pueden hacer necesarias. Pero si ninguna de las dos partes anunciase á la otra, por declaración oficial, hecha un año ántes de la espiración del plazo, su intención de modificar el Tratado, continuará obligatorio para ambas partes, hasta un año despues de cualquier dia en que una de ellas manifestare á la otra su voluntad de que se altere.

ARTICULO XIII.

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Lima ó Guatemala, en el término de un año, contado desde la fecha, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios lo han firmado y se llado por duplicado, en Guatemala, á veinte de Abril de mi ochocientos cincuenta y siete.

(Firmado)-P. GALVEZ.

(L. S.)

(Firmado)-P. DE AYCINENA. (L. S.)

A

Por tanto: y estando aprobado este Tratado, desde el 3 d Octubre del citado año de 1857, por la Convención Nacional, y no habiendo sido ratificado hasta ahora; en uso de las faculta. des que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, he firmado la presente ratificación, sellada con el sello de la República, y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á 17 de Agosto de 1863.

JUAN A. PEZET.

JUAN ANTONIO RIBEYRO.

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Habiéndose reunido los infras ritos, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de preceder al canje de las ratificaciones de S. E. el Presidente de la República del Perú, y de S. E. el Presidente de la República de Guatemala, del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, concluido y firmado en 20 de Abril de 1857, por los Plenipotenciarios de ámbas Naciones; canje que, segatn el artículo 13 del Tratado, debió verificarse un año despues de aquella fecha, pero que ha sido retardado por causas independientes de la voluntad de las Partes Contratantes; convinieron los infrascritos, en virtud de sus plenos poderes, en ampliar el término, y señalaron, al efecto, el dia de la fecha, para verificar el referido canje. Acto contínuo, procedieron á confrontar los respectivos ejemplares de dicho Tratado, y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, se dió por concluido el acto.

En fé de lo cual, los infrascritos redactaron esta acta, firmándola, por duplicado, con sus sellos respectivos.

Hecha en Lima, á los catorce dias del mes de Octubre del año de mil ochocientos sesenta y tres. (1)

[Firmado)-JUAN ANTONIO RIBEYRO.

(L. S.)

(Firmado)-P. A. HERRAN.
(L. S,)

VIGENTE.-Aunque en la "Colección Oficial" de 1858 aparece este tratado como ratificado por el Consejo de Ministerios, posteriormente se declaró que ja única Publicación auténtica era la anterior, conforme en todo con el instrumento del canje.

APÉNDICE

CLAUSURA DE LOS PUERTOS DEL SUR DE LA REPUBLICA

Legación de S. M. B.

Señor Ministro:

Lima, Enero 14 de 1841.

Refiriéndome á la circular del señor Ferreyros de 11 del corriente, (1) con respecto al actual estado de cosas en los departamentos del Sur del Perú, el que suscribe reitera el sentimiento manifestado en su nota de esta fecha, por los acontecimientos que perturban la tranquilidad pública del país.

El infrascrito no tiene motivos para suponer que alguno de los súbditos de S. M., residentes en el Perú, intervengan en asuntos que comprometan su carácter de neutrales. Sin embargo, como medida precautoria, les prevendrá clara y terminantemente que siendo extranjeros en el país, donde se les permite residir y ejercer pacíficamente el comercio, en virtud de esa hospitalidad que las naciones amigas se conceden entre sí, no tienen derecho para intervenir en las contiendas internas de los peruanos, y que, al inmiscuirse en los disturbios políticos de un país extranjero y al declararse por uno de los partidos, no solo perderán su derecho á la protección de su gobierno, sino que participarán de la suerte de aquellos cuya causa abrazaran; pues han violado, por ese hecho, el deber que tenían de observar la neutralidad.

Según los términos generales de la circular del señor Ferreyros, y el tenor expreso del decreto supremo de 11 de los corrientes, (2) parece que el Gobierno del Perú considera como criminal y sin

(1) Página 335. (2) Página 334

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