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y desconoce la competencia de jurisdicción en los tribunales del Perú para conocer y fallar en la causa; de donde pretende el derecho de reclamar y transar la cuestión de Gobierno á Gobierno, diplomáticamente, por las vías establecidas, y como si no existiera resolución alguna judicial, pues que, según su opinión, el Almirante Blanco permitió la entrada del bergantín á Arica. No ha bía entónces allí, como lo asegura el señor Cónsul y su Gobierno, autoridad ninguna peruana, ni establecimiento de aduana, ni otra oficina, ni tribunal del Perú por donde se creyese ó presumiese que el país estuviera ocupado por las armas peruanas, que alternativamente entraban y salían con las españolas, fundando en estos hechos la nulidad de las sentencias, y la justicia de su reclamo.

S. E. el Supremo Protector quiere oir la respetable opinión de la Excma. Corte Suprema de Justicia, quien, con dictámen de su Fiscal, se dignará informar en este grave asunto con la justificación que le es característica, y fijando su consideración y saber á todos los puntos que se ventilan, ilustrar al Gobierno que desea el acierto.

US. tendrá la bondad de someter el negocio á la Excma. Corte que preside, rogándole se digne pasar con el respectivo informe, copia de la relación de los autos, y al mismo tiempo el expediente original que contiene cinco cuerpos.

Dios guarde á US.

Casimiro Olañeta.

Lima, y Junio 20 de 1837.

Vista al señor Fiscal.-Siete rúbricas de los señores Presidente -Alvarez-Gomez Sanchez- Corbalan - Estenos- Freire-y

Tellería.

Consulado General Británico.

Lima, Junio 21 de 1837.

Señor:

Los interesados en la reclamación sobre el bergantín «Ana» y su cargamento han hecho presente al infrascrito que, los señores D. Manuel Perez de Tudela y D. Blas Alzamora, aquel Fiscal de la Corte Suprema, y éste de la Superior, han conocido, en repetidas ocasiones, en los autos seguidos en la causa del dicho bergantín, que, desde luego, conforme á leyes existentes y los principios de equidad, se hallan impedidos de dictaminar sobre este mismo asunto, nuevamente elevado, por orden de S. E. el Supremo Protector, al Supremo Tribunal de Justicia, en grado de consulta.

Como por el estado actual de esta cuestión los interesados no pueden apersonarse en ella, toca naturalmente al infrascrito someter á la consideración de S. E. el Supremo Protector el inconveniente que se acaba de referir; y, al hacerlo, cree de su deber observar que siendo altamente interesada la delicadeza de los señores Tudela y Alzamora en no conocer en esta causa de ningún modo, no es el áninio de los reclamantes, y, mucho menos, del infrascrito herir de manera alguna á sus personas por esta representación; sino únicamente llamar la atención del Gobierno á los fundamentos que, en concepto de ellos, ofrecen un impedimento legal á su continuación en esta causa, y mediante la justificación del Supremo Gobierno, especialmente encargado de velar sobre la recta administración de justicia, desembarazarla de toda circunstancia que pudiera quizás servir en adelante de un estorbo para su transacción amistosa entre los Gobiernos de S. M. B. y de la Confederación, que parece ser el medio mas adecuado para asegurar un arreglo justo y definitivo de ellas.

El infrascrito aprovecha de esta ocasión para ofrecer al señor Secretario General los sentimientos del alto respeto y distinguida consideración con que se suscribe, su atento, obediente servidor.

Belford Hinton Wilson.

Al señor Secretario General de S. E. el Supremo Protector.

Confederación Perù-Boliviana-Secretaría General de S. E.

Palacio Protectoral, en Lima, á 28 de Junio de 1837.

Señor Presidente:

Por la cópia que tengo el honor de acompañar á US., se impondrá de la nota dirigida á esta Secretaría General por el señor Cónsul General de S. M. B., en cuya contestación le digo con esta fecha lo que sigue:

«Señor.-En contestación á la apreciable nota del señor Cónsul General de S. M. B. de 21 del corriente, tiene el infrascrito, la honra de decirle, que por el artículo 1236 del Código de Procederes, no pueden los Fiscales ser recusados: sin embargo, S. E. el Supremo Protector ha dispuesto, que se pase á la Excma. Corte Suprema de Justicia cópia de la nota citada del señor Cónsul General, de quien se repite el insfrascrito, su obsecuente servidor.»

Y lo trascribo á US. para noticia del Tribunal.

Dios guarde á US.

Casimiro Olañeta.

Al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Excmo. Señor:

El Fiscal, visto de nuevo este expediente dice: que por las leyes 1 y 7 tít. 27 lib. 9o de Indias, estaba prohibido todo trato y contrato con los extranjeros, no habilitados por el Monarca Espanol, so pena de perdimiento de bienes. Igual pena imponía el reglamento de Guarda-Costas.

El Excmo. señor D. José de San Martín alzó esta prohibición, en lo relativo al Perú, franqueando entrada en nuestros puertos á todo buque mercante amigo ó neutral, y la venta de sus efectos, por su decreto de 28 de Setiembre de 1821. No es del caso referir cuál ha sido el producto de esa gracia en favor de los extranjeros. Es bien notorio.

Deseando llevar á cabo la independencia íntegra del Perú, entre otras disposiciones militares, declaró S. E. el Protector, en ri

goroso estado de bloqueo los puertos y caletas desde Caballas á Cobija, luego que llegasen á esas costas los buques destinados á hacerlo efectivo, y prohibió á toda nación amiga, ó neutral, entrar y traficar con los puertos enunciados, por el supremo decreto de 15 de Octubre de 1821.

Desde principio de Marzo de 1822 estaba bloqueado el puerto de Arica por nuestra escuadra, y había pasado con exceso el término designado en el artículo 3o de ese decreto, para todo buque que viniera de Chile. En 15 de ese mes fué sorprendido un bote del bergantín «Ana» conduciendo siete tercios de efectos para introducirlos en ese puerto, á la sombra de la noche y durante el convite hecho capciosamente por el capitán Juan Phillips al comandante y oficiales de la goleta «Cruz». Ese capitán estaba instruido del bloqueo, según el registro de f. 56, cuaderno 3o que recibió en Valparaiso á 21 de Pebrero de ese año; y la notificación de f. 11 que se le hizo en el puerto de Iquique á bordo del bergantín «Belgrano» en 5 de Marzo.

Detenido ese bergantín, fué remitido al Callao, y fondeado bajo los fuegos de los castillos, se procedió á la organización del proceso adjunto.-Probado en él el quebrantamiento del bloqueo, se declaró haber caído en comiso ese buque y cargamento por la sentencia de f.

Esa resolución fué expedida por una autoridad competente. El bloqueo de Arica no era de papel. Era efectivo; pues había en él una fuerza bastante para hacerlo respetar. Un puerto en ese estado debe considerarse por los neutrales como si estuviese en poder del belijerante que le tiene bloqueado. Las aguas que ocupa la escuadra bloqueadora deben considerarse igualmente bajo su potestad y jurisdicción. Con arreglo á estos, y otros principios de Derecho de Gentes, ya indicados en el dictámen de 11 de Febrero, puede el bloqueador prohibir á los Estados neutrales toda navegación ó comercio propiamente dicho, con ese lugar, y tratar como enemigo al que intentase emprenderlo sin su voluntad. Ellos deben atender, no al título, sino á la posesión actual que basta para imponer leyes, y al ejercicio de la jurisdicción.

Estando prohibida la navegación y comercio con el puerto de Arica, no era dado al capitán Phillips entrar en él con el bergantín «Ana.» Pudo mucho menos comerciar con sus habitantes. -Verdad es, que el almirante Blanco le permitió entrar á ese puerto; y aún saltar á tierra. No comerciar. Por el contrario, cuando dió á la vela para recorrer los puertos de Sotavento, dejó al bergantín «Ana» bajo la custodia del comandante de la goleta «Cruz», para evitar el quebrantamiento del bloqueo por medio del

contrabando, según la orden de f. 2 y nota de f. 128. Esa orden estuvo arreglada no solo al supremo decreto de 15 de Octubre de 1821, sino también al derecho general de las naciones, que no permite comercio alguno, aún á la naciones neutrales, con un puerto bloqueado.

Fué también dada con sábia previsión. Temía el almirante Blanco que, durante su ausencia, abusase Phillips del permiso indicado. La aprehensión del bote del bergantín «Ana» conduciendo siete tercios de efectos hácia el puerto bloqueado, puso en evidencia el motivo justo de su temor. Por este hecho abusivo atentó Phillips contra la jurisdicción de nuestro Gobierno, y habiendo quebrantado el bloqueo, quedó él, con el buque y cargamento, sujeto á las penas consiguientes á esa infracción.

Ese bergantín no fué conducido á un puerto amigo, ó neutral, en cuyo caso podía dudarse de la jurisdicción de los jueces de ese país, para decidir sobre el abuso indicado. Fué traído al Callao, y en seguida procesado Phillips por el Director General de Marina y Alta Cámara de Justicia. Ambos eran competentes para conocer de esa causa. El uso actual de las naciones reconoce la jurisdicción del estado belijerante en estos juicios, sea porque ella está fundada en la aprehensión del buque, forum arresti, sea porque el capitán del buque detenido, en calidad de demandante, debe perseguir al apresador ante su propio tribunal. La potencia además que ha bloqueado un puerto, tiene derecho para usar de la fuerza y proceder contra los neutrales que, en abuso de su declaración expresa, han hecho, ó procurado hacer, á sabiendas, el comercio con el lugar bloqueado. Ordinariamente se confisca, en estos casos, el navío con su cargamento según Derecho de Gentes; pero en algunos se castiga también personalmente á los infractores del bloqueo, según advierte Juan Luis Kluber, tomo 2o, de su Derecho moderno de Gentes § 298.

Para juzgar esas causas é imponer tales penas, no necesita el pueblo belijerante estar en posesión actual del puerto bloqueado; mucho menos tener en él alguna oficina de aduana. Sería entonces soberano de ese lugar, no bloqueador, y procedería contra los criminales, no como infractores del bloqueo, sino de las leyes relativas al comercio en su territorio. La Alta Cámara, al pronunciar la sentencia de f., tuvo presente estos principios. Si decomisó al bergantín «Ana» y su cargamento fué, no por haber intentado su capitán introducir en Arica algunos efectos prohibidos por el Reglamento de Comercio, sino por haber quebrantado el bloqueo en que estaba ese puerto. Se ha manifestado así en los dictámenes de 20 de Mayo y 8 de Junio de 1822-23 de Agos

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