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Por idem. de un buque de ciento cincuenta toneladas o menos, ocho sucres.

21° Por protesta marítima ó la declaración ó exposición de los capitanes de buque que hicieren ante el Cónsul á su llegada á un puerto extranjero sobre lo ocurrido en el viaje, un sucre

sesenta centavos.

Si hubiere de tomarse declaraciones á individuos de la tripulación ó que hayan ido en el buque, cobrará cincuenta centavos por cada declaración

Y si lo escrito excediere de un pliego, cobrará además ochenta centavos por cada pliego más del original.

22° Por cada anotación de baja ó alta en el rol, ó mención en el de embarque de pasajeros, ó por cualquier otra anotación que se le exija haga en dicho rol, cincuenta centavos.

23° Por el auto que el Consul expida prestando su aprobación á la distribución de avería, ó la resolución que expidiere en vista del informe de peritos declarando que debe tomarse préstamo á la gruesa, de desembarcarse ó embarcarse la carga, ó abandonarse el buque, cuatro sucres

24° Por intervenir, cuando fuere requerido, en el acto de levantar un empréstito á la gruesa, medio por ciento sobre la cantidad que importare:

25° Por su intervención en la venta de mercaderías averiadas ó que no puedan conservarse hasta la reparación del buque, medio por ciento sobre el valor.

26° Por asistencia en caso de naufragio ú otro accidente de algún buque nacional, los gastos de viaje, y cuatro sucres diarios por espensas.

27° Por expedir pasaportes, ochenta ctvos.
28° Por certificados de vida, un sucre se-

senta centavos.

29° Por certificado de matrícula, de nacionalidad, de destino, de desembarque ó de cualquiera otra clase, y por visar un pasaporte, cincuenta

centavos.

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30° Por legalizar documentos con la firma sello del Cónsul, ochenta centavos..

y

0.80

0.50

31 Por depósito ó entrega de documentos en el archivo del Consulado, cincuenta centavos. 320 Por la asistencia fuera del lugar de su residencia á cualquiera acto para el que se requiera su intervención, cuatro sucres por día y los COStos del viaje.

339 Por copia de documentos otorgados ante él, ó de papeles depositados en el Consulado, ó de cualquiera otro documento de que se quiera copia autorizada por el Cónsul, cincuenta centavos por cada medio pliego.

La pagina debe contener veinticinco lineas y doce silabas cada línea, y en esta conformidad se cobrará el derecho.

Todo documento aunque no llene una página, y toda pagina, aunque sólo esté empezada, se reputan integros.

Todas las diligencias practicadas por el Cónsul en causa criminal, y los expedientes y sumarios á que ésta diere lugar, se harán y despacharán gratis

Constando la pobreza del ecuatoriano que ocurra al Consulado, el Cónsul, le eximirá del pago de derechos.

Art. 115 Cuando en virtud de tratados, prácticas recibidas ó por otros motivos, los Cónsules ecuatorianos debieren intervenir en el despacho ò aforo de mercaderías destinadas á ser internadas en el Ecuador, ó exportadas desde los puertos del Ecuador para el país en que el Cónsul funciona, sea en tránsito ó como nacionalizadas, si el Cónsul tuviere sueldo asignado, sólo podrá cobrar los siguientes derechos:

1 Por la confrontación que practicare para reconocer la conformidad del cargamento en sus bultos, números y especies y las que contengan la póliza, guía ó manifiesto de la aduana de la procedencia, un sucre sesenta centavos, y si el tiempo excediere de una hora, ochenta centavos por cada hora más de trabajo.

2o Por poner sellos en los márchamos de los

bultos, cuando tal operación se solicitare, cincuenta

centavos.

0.50

pres

Los demás actos que ejecutare con referencia á lo crito en este artículo, como poner visto bueno, visar pólizas, manifiestos etc., los desempeñará gratis. (*)

Art. 116 En cada Consulado existirá de manifiesto un ejemplar de esta tarifa.

Art 1179 No podrán cobrarse otros ni más subidos derechos que los determinados en esta tarifa.

Art. 118 Los Agentes Consulares con comisión especial, percivirán los mismos derechos que los Cónsules; pero darán á éstos un tercio, que se destinará á la caja de ecuatorianos desvalidos.

Art. 119 Las faltas 6 excesos que los Cónsules cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos á que están obligados, ó que se excedan en uso de sus facultades ó que exijan derechos ó emolumentos superiores á lo que esta ley les señala, serán reprimidos por el Gobierno con suspensiones, remoción ó amonestación, según los casos. Si las faltas ó excesos merecieren pena más grave, será deferido su conocimiento á la autoridad judicial competente.

El Cónsul que fuere sometido á juicio, cesará en sus funciones.

Art. 120 Todo Capitán ó individuo que mande buque mercante ecuatoriano, y resistiere sin motivo legítimo á las requisiciones legales de los Consules, ó que les falte al respeto debido será penado con una multa de ocho á ciento sesenta sucres, por el Comandante General de MariPodrá también ser penado con una prisión que no exceda de un mes, ó con una privación de oficio por cuatro meses, si la gravedad de la falta diere mérito á ello.

na.

El Cónsul, cuando ocurriere cualquiera cosa de éstas, dará parte al Gobierno y á la Comandancia General de Marina, acompañando los antecedentes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

(*) Véase la ley de 13 de Agosto de 1887 sobre emolumentos consulares.

Dado en Quito, Capital de la República, á 28 de agosto de 1869.-El Presidente de la Convención, R. Carvajal. El Secretario Victor Laso.

Palacio de Gobierno en Quito, à 28 de julio de 1870. Ejecútese, G. GARCÍA MORENO-El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores, Francisco Javier León

1871

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Examinada la Convención Postal que se ha estipulado entre los Gobiernos del Ecuador y del Perú, y

CONSIDERANDO:

Que aquel pacto contribuye eficazmente à estrechar las relaciones de comercio y vínculos de amistad que existen entre los dos países, y á facilitar las comunicaciones,

DECRETAN:

Art. único Se aprueba la Convención Postal mencionada y que ha sido concluida en Lima el 31 de Agosto de

1869.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento

Dado en Quito, capital de la República, á treinta de Agosto de mil ochocientos setenta y uno.-El Presidente

del Senado, José María de Santisteran.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Francisco A. Arboleda.-El Secreta― rio del Senado, Manuel Eloy Salazar.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José Modesto Espinosa.

Palacio de Gobierno en Quito, á 1 de Setiembre de 1871.-Ejecútese, G. GARCÍA MORENO-El Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Javier León.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN. CONGRESO

Vista la Convención Postal celebrada entre los Gobiernos del Ecuador y de los Estados Unidos de América, y

CONSIDERANDO:

Que es útil y ventajoso á la Nación, porque favorece la correspondencia entre los dos países contratantes y hace fácil y expedita la comunicación con las naciones extranjeras de que son intermediarias:

En uso de la atribución 102 del artículo 35 de la Constitución,

DECRETAN:

Art. único. Se aprueba la Convención Postal en referencia, que ha sido concluida en Washington el 9 de Mayo

de 1871.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á treinta de Agosto de mil ochocientos setenta y uno. -El Presidente

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