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Relaciones Exteriores, el de Hacienda. Vicente Lucio Sala

zar.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. único. Se concede reciprocidad á las Naciones que declaren válidos los títulos y diplomas profesionales conferidos por las Universidades del Ecuador.

Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.-El Presidente de la Cámara del Senado, Camilo Ponce.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Aparicio Rivadeneira.-El Secretario de la Cámara del Senado. Manuel . Pólit.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José aría Banderas.

Palacio de Gobierno en Quito, á 13 de Agosto de 1887. Ejecútese, J. M. P. CAAMAÑO.-El Ministro de lo Interior, J. M. Espinosa.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. 1o Los Cónsules no tienen derecho á más emolumentos que los designados en la ley de 28 de Julio de 1870. (*)

Art. 2o Los funcionarios Consulares no tienen derecho al producto de las certificaciones, el cual pertenece al Gobierno, quien podrá conceder, según los casos, un viente

(*) Página 76.

y cinco por ciento á los Cónsules que no son de nacionalidad ecuatoriana, y hasta la totalidad á los Cónsules que son de nacionalidad ecuatoriana ó á los que, sin serlo, se hallen empleados por el Gobierno en comisiones, agencias ó servicio ó cuando ocurra algún caso excepcional. (*)

Art. 3o Los Cónsules Generales ó Cónsules que des empeñen comisiones del Gobierno, son los únicos que tieopción al sueldo y gastos de escritorio que les señala el art. 7o de la ley de 12 de Julio de 1869. (**)

Art. 4o Dicho sueldo se entenderá en moneda fuerte del país en que sirvan.

Art. 59 Fuera de los emolumentos expresados. los Cónsules no tienen derecho al pago de otros gastos, como de escritorio, dependientes, &. &., á no ser que hayan sido debidamente autorizados por el Gobierno ó la Legación res pectiva.

Art. 6 Todo nombramiento consular será acompañado del presente decreto el cual jurará observar el funcionario Consular que se nombrare.

Art. 79 Al fin de cada año pasarán los Cónsules al Ministerio de Hacienda, cuenta del producto de las certificaciones en las facturas y sobordos. (***)

Art. 8! A falta de Cónsules ecuatorianos, ó en su defecto, los de la República más cercana á la del Ecuador, podrán certificar las facturas y sobordos destinados al Ecuador.

Art. 9! El Gobierno podrá emplear el producto de las certificaciones consulares en costear sus Legaciones, pagar los empleados de ellas, gastos de escritorio, telegramas y otros indispensables en el exterior. (****)

Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.-El Presidente de la Cámara del Senado, Camilo Ponce.-El Presidente de

(*) Véase la ley de 7 de Agosto de 1894.-Esta ley está reformada por la Jefatura Suprema con fecha 13 de Junio de 1896—A algunos Cónsules se les ha señalado sueldo fijo en el último presupuesto.

(**) Página 74

(***) Véase la ley de 7 de Agosto de 1894

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(****) Véase el decreto expedid por la Jefatura Suprema el 3 de Enero de 1896 y reformado por ley de 29 de Octubre de 1898.

la Cámara de Diputados, Aparicio Rivadeneira.-El Secretario de la Cámara del Senado, Manuel M. Pólit.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José María Banderas.

Palacio de Gobierno en Quito, á 13 de Agosto de 1887. Ejecútese, J. M. P. CAAMAÑO.-El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores, J. M. Espinosa.

1888

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. 1o La Nación no es responsable de los daños y perjuicios causados por el enemigo en guerra internacional ó civil ó por asonadas, ó motines, ni por los que, en los mismos casos se causaren de parte del Gobierno por efecto de las operaciones militares y consecuencias inevitables de la guerra. Los nacionales Los nacionales y extranjeros no tendrán derecho á ser indemnizados en estos casos.

Art. 2o Tampoco es responsable la Nación de los daños y perjuicios por lucro cesante ó daño emergente, proveniente de las medidas de seguridad que el Gobierno tomare en las personas de los nacionales ó extranjeros, ordenando su arresto, confinamiento, internación, expatriación ó extradición, respecto de los últimos, cuando así lo exigiere el orden público ó el interés de las Naciones vecinas.

Art. 3 El pago de indemnizaciones á que hubiere lugar fuera de los casos exceptuados en los artículos anteriores, no podrá verificarse sino con arreglo á la ley de Crédito Público y previa sentencia ejecutoriada de juez competente. (*)

(*) Véase la ley de 3 de Noviembre de 1880-Página 111.

Art. 4 Ningún extranjero ni nacional tendrá derecho para presentar á las Legislaturas siguientes las solicitudes. de interés privado, que hayan sido desechadas por otra Legislatura anterior.

Art. 5 Prohíbese condonar á los rindentes de cuentas los alcances en contra, que hubieren sido deducidos por el respectivo Tribunal.

Art. 6 Los extranjeros que hubiesen desempeñado empleo ó comisiones sujetándose á la ley y autoridades ecuatorianas, no podrán reclamar pago ó indemnización valiéndose de la vía Diplomática.

Art. 7

Quedan derogadas todas las leyes que se opongan á la presente.

Dado en Quito, Capital de la República, á dos de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.-El Presidente del Senado, Agustín Guerrero.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Remigio Crespo Toral.-El Secretario del Senado, Manuel M. Pólit.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José María Banderas.

Palacio de Gobierno en Quito, á 13 de Julio de 1888. Objétese, PEDRO JOSÉ CEVALLOS.-El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores, J. Modesto Espinosa.

Quito, á 13 de Julio de 1888.-Insístase.-El Presidente del Senado, Agustin Guerrero.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Remigio Crespo Toral.-El Secretario del Senado, Manuel M. Pólit.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José María Banderas.

Palacio de Gobierno en Quito, á 17 de Julio de 1888. Ejecútese, PEDRO JOSÉ CEVALLOS.-El Ministro de lo InteRelaciones Exteriores, J. Modesto Espinosa.

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art único. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, que el doce de Mayo del año actual han acordado en París los Excmos. Sres. Ministro Plenipotenciario del Ecuador y Ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez y seis de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho-El Presidente de la Cámara del Senado, Agustín Guerrero.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Federico Rivera.-El Secretario de la Cámara del Senado, anuel aría Pólit.aría Ban

El Secretario de la Cámara de Diputados, José deras.

Palacio de Gobierno en Quito, á 22 de Agosto de 1888. Ejecútese, ANTONIO FLORES.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Elías Laso.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. único. Apruébase el Tratado celebrado en París el 12 de Mayo del año actual, por los Exemos. Sres. Ministro Plenipotenciario del Ecuador y Ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa, sobre los derechos. y deberes Consulares.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez y siete de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.-El Presidente de la Cámara del Senado, Agustín Guerrero.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Federico Rivera. El Se

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