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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. único. Apruébase la Convención celebrada en esta Capital el 28 de Febrero de 1893, entre el Sr. Dr. Honorato Vázquez, Ministro Plenipotenciário de esta República y el Sr. Rowland Blennerhassett Mahany, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos en el Ecuador. (*)

Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.-El Presidente de la Cámara del Senado, Elías Laso-El Presidente de la Cámara de Diputados, Carlos Casares.-El Secretario de la Cámara del Senado Julio H. Salazar.-El Secretario de la Cámara de Diputado-, Luis C. de Vaca.

Palacio de Gobierno en Quito, á 18 de Agosto de 1894. Ejecútese, LUIS CORDERO.-El Ministro de lo Interior, Pablo Herrera.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

La necesidad de resolver algunas dudas suscitadas acerca del Concordato,

DECRETA:

Art. único. Téngase por auténtico Y debidamente aprobado por la Legislatura ecuatoriana el texto de la Nue

(*) La Convención á que se refiere este decreto se celebró por el reclamo presentado por el Sr. Julio R. Santos, sobre indemnización de perjuicios en los años de 1884-1885-En 1897 se suscribió otro convenio entre el Jefe Supremo y el Sr. Santos, y este arreglo fué también aceptado por los arbitros nombrados por el Ecuador y los Estados Unidos.-Uno y otro fueron después aprobados, nuevamente por la Convención, en Mayo 18 de 1887.-Las sumas reconocidas están ya pagadas.

va Versión del Concordato, que ha estado vigente en la República desde que fué canjeado el 10 de Agosto de 1882, entre el Representante de la Santa Sede y el Gobierno del Ecuador. (*)

Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro -El Presidente de la Cámara del Senado, Elias Laso.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Carlos Casares.-El Secretario de la Cámara del Senado, Julio H. Salazar.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Luis C. de Vaca.

Palacio de Gobierno en Quito, á 18 de Agosto de 1894. Ejecútese, LUIS CORDERO.-El Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, Pablo Herrera.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que es muy conveniente estrechar los vínculos de amistad y unión entre las Repúblicas que formaron la antígua Colombia:

DECRETA:

Art. único. Apruébase el convenio celebrado en Santiago de Chile, entre el Ministro Plenipotenciario del Ecuador y el Representante de los Estados Unidos de Venezuela, el 13 de Junio de 1894, sobre reciprocidad de Grados Académicos entre el Ecuador y los Estados Unidos de Venezuela.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez y seis

(*) Este decreto fué expedido por haberse manifestado por medio de la prensa y probado suficientemente que la Nueva Versión del Concordato, no fué aprobada por el Congreso Ecuatoriano, efectuándose el canje sin haberse llenado esa formalidad constitucional.

de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.-El Presidente de la Cámara del Senado, Elías Laso.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Carlos Casares.-El Secretario de la Cámara del Senado, Julio H. Salazar.-El Secretario de la Cámara de Diputados, I uis C. de Vaca.

Palacio de Gobierno en Quito. á 24 de Agosto de 1894. Ejecútese, LUIS CORDERO.-El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores, Pablo Herrera.

1895

ELOY ALFARO

Jefe Supremo de la República y General en Jefe del Ejército

CONSIDERANDO:

19 Que ha fallecido hoy, en esta ciudad, el Excmo. Sr. Dr. D. Antonio José de Sucre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en el Ecuador; y 20 Que es un deber de todo Gobierno, honrar debidamente, la memoria de los Representantes Diplomáticos, que ante ellos han estado acreditad s;

DECRETA:

Art. 1 Los funerales del Excmo. Sr. Dr. D. Antonio José de Sucre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Venezuela, se harán por cuenta del Estado.

Art. 2o La asistencia oficial á esas exequias, será de primera clase, debiendo tributarse al finado, los honores que corresponden á su elevada gerarquía diplomática.

Art. 3 Una copia de este Decreto, se remitirá al Gobierno de Venezuela, como una prueba de los sentimientos fraternales que ligan al Ecuador con esa Nación amiga y hermana.

Los Ministros Secretarios de Estado, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Guayaquil, á 17 de Julio de 1895.-ELOY ALFARO-El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores, L F. Carbo.-El Ministro de Hacienda, Lizardo García. El Ministro de Guerra y Marina, Cornelio E. Vernaza.

1896

ELOY ALFARO

Jefe Supremo de la República

CONSIDERANDO:

Que son exiguos los emolumentos Consulares, en relación con los que se cobran por los Cónsules de las demás naciones,

DECRETA:

Art. 1 Los Cónsules cobrarán por la certificación de las facturas, segùn su valor, en la forma siguiente: Dos sucres por las facturas cuyo valor ascienda hasta

S. 300 inclusive:

Cuatro sucres desde S. 300 hasta S. 800.

Ocho sucres desde S. 800 hasta S. 1,500, y

Dos sucres de aumento sobre los ocho sucres, por cada S. 1,000 de exceso en la factura sobre los primeros §. 1.000

Art. 29 Queda reformado el artículo 74 de la ley de Aduanas vigente y el Reglamento Consular de 1869.

El Ministro de Hacienda y Comercio queda encargado de la ejecución del presente Decreto. (*)

Dado en Guayaquil, á 3 de Enero de 1896.-ELOY ALFARO.-El Ministro de Hacienda F. P. Roca.

ELOY ALFARO

Jefe Supremo de la República

En uso de las facultades de que se halla investido; y

CONSIDERANDO:

Que la ley de sueldos diplomáticos de 1869 no puede seguir rigiendo después de 27 años, cuando han aumentado los gastos y necesidades en todas las naciones, y cuando la baja de la plata ha hecho encarecer todos los artículos;

Que durante este largo lapso de tiempo, se han aumentado todos los sueldos de los empleados nacionales;

Y que por decoro y dignidad del país, los agentes diplomáticos deben representarlo dignamente;

DECRETA:

Art. 1 Los Ministros Plenipotenciarios del Ecuador gozarán del sueldo anual de catorce mil sucres, doce mil los Ministros Residentes, y diez mil los Encargados de Nego

cios.

Art. 2o A los Ministros Plenipotenciarios en Misión especial, ó Delegados á Congresos Internacionales ó Expo

(*) Aprobado por resolución de la Convención Nacional de 1896-1897, que declaró vigentes todos los decretos de la Jefatura Suprema que no hubieren sido derogados ó modificados expresamente.-Reformado posteriormente por ley de 29 de Octubre de 189.

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